Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000244
ASUNTO : OP01-D-2008-000244

JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XXX-XX-XX, títular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX quien reside en OMITIDO, calle nueva, casa color naranja de la ciudad de OMITIDO, Municipio Marcano de este Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 10 de la Ley Especial.

DEFENSA PUBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora pública Nº03 de esta Sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Noviembre de 2.008, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 13 de Noviembre del año 2.008, a las 10:38 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 10 de la Ley Especial, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 29 de Septiembre del año 2.008; en horas de la madrugada del día 26 de Septiembre del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma de fuego despojo al ciudadano HEKMAT AMMER, de un vehículo, tipo motocicleta marca Suzuki, placa ADB942, para luego intentar escapara del lugar del suceso, a bordo del citado vehículo, no logrando su cometido en virtud de la rápida acción ejercida, por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neo-espartano de Policía, quienes detuvieron al adolescente, así como la recuperación del citado vehículo, todo en presencia de la víctima. Hecho sucedido en la ciudad de Juan griego, Municipio marcano de este Estado nueva Esparta.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 10 de la Ley Especial, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 38 al 41 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “Yo asumo que cometí ese hecho y no fue porque yo quise, sino porque el mayor , me obligo, yo le quiero pedir perdón a la víctima, yo me comprometo a cumplir lo que me impongan, ya que quiero ayudar a mi papá y a mi mamá, yo con lo que aprendí adentro, entendí lo bonita que e l libertad y que no es nada bueno lo que hice, por lo que le pido perdón al señor.. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO del adolescente imputado, este manifiesta " Visto que fue admitida la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público, y de igual manera la presencia de la víctima, en esta Audiencia, quien ha ratificado ciertamente los hechos expuestos en sus declaraciones, y no obstante a ello, a manifestado su deseo de que se le brinde una oportunidad al adolescente sancionándole en libertad, por considerar en su criterio que estamos en presencia de un adolescente que fue inducido a cometer el delito, toda vez que conoce a su familia, y le consta que son personas trabajadoras y de recto proceder, circunstancia esta que puede ser ratificada con las oportunas consignaciones que ha hecho esta defensa de la constancia de trabajo de los representantes del mismo, así como también el adolescente se ha acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, y como siempre lo ha hecho desde el momento que fue presentado, manifestándole de igual manera a la víctima aquí presente, su arrepentimiento y disculpas por los hechos cometidos, en virtud de estas circunstancias no le queda mas a esta defensa que solicitar conforme al artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción tomándose en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, y especialmente el contenido de los informes Sociales Psicológicos del adolescente, que indican entre otras cosas que estamos en presencia de un adolescente que ha sido muy vulnerable por su inmadurez, pero no obstante de ello dan un pronostico positivo acerca del adolescente, desprendiéndose de allí, la importancia de la contención familiar, haciendo referencia esta defensa que de el examen psicológico debido a esta contención familiar, pueda someterse al cumplimiento de sanciones y obligaciones en libertad. Por lo que solicito a esta Juzgadora tome en cuenta lo aquí solicitado, para que mi defendido cumpla con las mismas y finalmente requiero sea dejado sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en la Audiencia de calificación de Procedimiento. Es Todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Un (01) año, consistentes entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el Tribunal en funciones de Ejecución cada Dos (02) meses. 2) No salir del estado y del País sin Autorización del Tribunal. 3) No acercarse a la víctima ni a sus familiares. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, para lo cual, el Tribunal en funciones de Ejecución deberá proveer lo conducente a los fines de que se le aplique el tratamiento correspondiente al caso. Y 5) Cualquier otra obligación que imponga el tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integral del adolescente y su grupo familiar por parte de la Trabajadora Social. Y así se decide.

TERCERO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la de Reglas de Conducta y libertad Asistida, por el máximo previsto para cada una de ellas, contenidas en los literales B y D del artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 10 de la Ley Especial, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanciones de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Un (01) año, consistentes entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el Tribunal en funciones de Ejecución cada Dos (02) meses. 2) No salir del estado y del País sin Autorización del Tribunal. 3) No acercarse a la víctima ni a sus familiares. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, para lo cual, el Tribunal en funciones de Ejecución deberá proveer lo conducente a los fines de que se le aplique el tratamiento correspondiente al caso. Y 5) Cualquier otra obligación que imponga el tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integral del adolescente y su grupo familiar por parte de la Trabajadora Social. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, con sus respectivas modificaciones presentadas en el acto de Audiencia Preliminar, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA., en consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la Materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente. Se les impone se le impone las sanciones de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Un (01) año, consistentes entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el Tribunal en funciones de Ejecución cada Dos (02) meses. 2) No salir del estado y del País sin Autorización del Tribunal. 3) No acercarse a la víctima ni a sus familiares. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, para lo cual, el Tribunal en funciones de Ejecución deberá proveer lo conducente a los fines de que se le aplique el tratamiento correspondiente al caso. Y 5) Cualquier otra obligación que imponga el tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integral del adolescente y su grupo familiar por parte de la Trabajadora Social. Para la aplicación de estas sanciones sean tomado en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la citada Ley Especial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito, por el cual, la Fiscal del Ministerio Público lo Acuso y el Admitió los Hechos. TERCERO: Se Decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 26 de Septiembre del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente caso, conforme a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIATEMPORAL


Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Asunto: OPO1-D-2008-000244.


2:37 PM