Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000264

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien no porta Cédula de Identidad, mas manifiesta pertenecerle el Nº V-XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de oficio indefinido, residenciado en Calle OMITIDO, Casa Nº X-XX, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publica N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, debidamente acompañado de su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.429.453 y el Alguacil MARIO TINEO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre del año 2008, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, cuando intentaba escapar luego que en compañía de un adulto, portando un arma de fuego, se introdujeron en un Local Comercial de nombre Repuestos La Cacharrita, ubicado en la Calle Tiuna, entre Charaima y La Fuente, Sector Conejeros, municipio Mariño de este Estado, mediante amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos Carlos Guillermo Herrera León, de Trescientos Bolívares Fuertes (300 BsF) y un (01) reloj marca Swiss DHS+, valorado en dos mil quinientos Bolívares fuertes (2.500 BsF), y al ciudadano Luís Joan Valerio González lo despojaron de ciento cuarenta Bolívares Fuertes (140 BsF) que llevaba en el bolsillo, dinero y objetos que fueron recuperados cuando se realizó la detención del adolescente y su acompañante, todo ellos en presencia tanto de las víctimas como de testigos presénciales. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien realizo la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-B 587, de fecha 21-10-2008, realizada al arma de fuego; 2) Declaración del funcionario JOANTHAN RODRIGUEZ, adscrito a la división de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizo la experticia de reconocimiento legal N° 620-08, de fecha 20-10-2008, realizada al reloj y al dinero incautado en el procedimiento de detención del adolescente. 3) Declaración de los Funcionarios Sub-inspector KYRA MOLANO, Cabo Segundo RICHAD RODRIGUEZ y agente EDWIN GONZALEZ Y JUAN ZABALA, adscrito a la Brigada Especial del Instituto Neo-espartano de policía, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, ya que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado. 4) Declaración del ciudadano CARLOS GUILLEROMO HERRERA LEON, la cual es útil y pertinente, para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del hecho. 5).- Declaración del ciudadano LUIS YOHAM VALERIO GONZALEZ, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho, toda vez que es víctima del mismo. 6).- Declaración del ciudadano RICHARD JOSE BALBAS, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho, toda vez que es testigo presencial del mismo. Y 7).- Declaración del ciudadano RICHARD ALBERTO SALAZAR ORDAZ, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho, toda vez que es testigo presencial del mismo. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sim embargo revisado el informe social que cursa en actas, mediante el cual se evidencia el aspecto familiar del adolescente considera el Ministerio Público en esta Audiencia que la sanción sea impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia; Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 542 de la Ley especial que rige la materia, se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con las respectiva modificación realizada en esta Audiencia, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ASUMO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDO POR LO QUE PASO, YO ANTES ESTABA ESTUDIANDO, PERO DEJE DE ESTUDIAR POR TRABAJAR Y DESPUES DEJE DE TRABAJAR POIR MIS AMIGOS, YO TENGO UNA PAREJA QUE ESTA EMBARAZADA Y TIENE TRES (03) MESES DE EMBARAZO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, solcito la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le imponga de manera inmediata la sanción solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando tome en cuenta las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA, de lo cual señalo que del contenido del informe social que cursa en el presente asunto, se desprende que el adolescente ha carecido de la figura de la madre por mucho tiempo y que actualmente cuenta con una pareja que se encuentra en estado de gravidez, también invoco el principio de la 539 y en este sentido solcito al Tribunal sin animo de minimizar la acción desplegada por el adolescente, se tome en cuenta que estaba en compañía de una adulto quienes taba armada y de alguna manera manejaba la acción desplegada, por lo que solcito se le haga una rebaja a la sanción a imponer y en consecuencia se revoque la medida cautelar que pesa sobre el hasta el día de hoy. Es todo”. Este tribunal con vista a las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas todo lo cual se admitió y se dio por recibido por ser procedente, con la modificación de sanción señalada por la Fiscal del Ministerio Público y la exposición de las partes, así como la admisión de los hechos del investigado ya acusado, a la cual se adherido la Defensa, por lo que aplicándose el procedimiento abreviado previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el debate probatorio pasa a decidir, haciendo los siguiente pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con su respectiva modificación, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, que estamos frente a un adolescente Primario, el cual ha manifestado su arrepentimiento y así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “ Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 21 de Octubre del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:20 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSA PÚBLICA N° 02

DRA. PATRICIA RIBERA,
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

EL REPRESENTANTE LEGAL

Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE