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Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 14 de Noviembre de 2008
 198º y 149º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2008-000279
 ASUNTO 			: OP01-D-2008-000279
 
 
 REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
 
 
 Vista  y revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa con fundamento en la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público , realizada en fecha 13 de Noviembre del año 2008, cursante al folios 46 y 47 del presente asunto donde solicita sustituir la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Detención Preventiva, impuesta a los adolescente imputados  IDENTIDAD OMITIDA y imputados  IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos,  por las previstas en los literales C y F del artículo 582 Ejusdem, y en relación a la del último literal se les prohíba acercarse a la víctima.  Las cuales consisten en Presentaciones Periódicas ante el Tribunal o ante la Autoridad que éste designe; y la prohibición de comunicarse con personas determinadas.  Los cuales se encuentran imputados por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, prevista en el artículo  374 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Penal Vigente,  en la Audiencia de Calificación de Procedimiento se  acordó la continuación del Procedimiento Ordinario a los fines de que la vindicta pública de autos, pudiera recabar más elementos de convicción y  ejercer la acción penal pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y para  asegurar las demás fases del proceso se les impuso la medida cautelar contenida  en  el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en: Detención Preventiva.  Ahora bien,   vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público para la revisión y cambio de de Medida Cautelar a los adolescentes imputados imputados  IDENTIDAD OMITIDA y imputados  IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos,  es por lo que teniendo en  cuenta todos los principios y garantías  que tienen los adolescentes  en el proceso penal y en consonancia con el respeto de los derechos humanos, tal como lo establecen las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el principio de la afirmación de la libertad es regla de oro para el proceso penal y por el cual,  los derechos a la libertad sólo pueden ser restringidos en la medida que la legalidad lo permita. Así  también la ley especial contempla en su artículo 546 que el proceso a seguir a los adolescentes debe ser rápido y es esa característica precisamente la que obliga al juez de  la causa, a revisar periódicamente las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses  conforme al  artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a revisar  la medida cautelar impuesta a los  adolescentes de autos para asegurar la finalidad del proceso y no existiendo hasta la presente fecha un acto conclusivo por parte de la vindicta publica y conforme a la previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal  Penal, que el imputado podrá solicitarle al Juez de Control, la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el juez también podrá cada tres meses revisarlas y cuando estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Además de ello  la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548  Excepcionalidad de la Privación de Libertad, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo así que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción, sino por el contrario,  durante toda la intervención penal,  consona con la garantía de la “Dignidad”, establecida en el artículo 538 de la ley que rige la materia,  mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados  más allá de los fines, alcances y contenidos  de las medidas cautelares que se impongan. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”  en lo establecido en los literales C y F,  considera quién aquí decide que  las Medidas cautelares contenidas en ambos literales,  son adecuadas e idóneas y oportunas por lo que Decreta de conformidad con lo establecido en las mismas las siguientes Medidas Cautelares: 1) Obligación de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días; y 2) Se les prohíbe a los adolescente imputados acercarse o tener cualquier tipo de comunicación con la víctima  , en base a lo dispuesto en el literal “ C ” y “F”  del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.  Por lo que antecede se Revoca la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 Ejusdem, consistente en Detención preventiva que pesa sobre los adolescentes para asegurar su comparecencia la Audiencia preliminar, decretada en fecha 09-11-08. Por todo   lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECRETA , las Medidas Cautelares dispuestas en los literales “ C ” y “F”  del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,  impuestas a los adolescentes imputados  IDENTIDAD OMITIDA y imputados  IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos,  consistente en 1) Obligación de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días; y 2) Se les prohíbe a los adolescente imputados acercarse o tener cualquier tipo de comunicación con la víctima. En consecuencia se Revoca la  Medida Cautelar prevista en el artículo 559 Ejusdem, consistente en Detención Preventiva de  Libertad  que pesa sobre los adolescentes imputados  IDENTIDAD OMITIDA y imputados  IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos.  Líbrese boletas  de Libertad y de Notificación al adolescente a los fines de imponerlos para el día: 17-11-2008 a las 9:30  horas de la mañana. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese.
 LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01
 
 
 
 DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
 
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
 
 
 
 
 2:24 PM
 
 
 
 
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