Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : OP01-P-2006-002944

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:08 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural Porlamar de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 19 años de edad actualmente, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXX, actualmente residenciado en la Calle OMITIDO por el Cementerio Nuevo, cerca de los chinos y el callejón que esta cerca de la casa Ali Primera, casa de color Azul, propiedad de mi abuela OMITIDO, de la Jurisdicción Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Nº 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil JORGE MORA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos el día 14/07/06, específicamente a las 10:30 horas y minutos de la Noche, por los cuales estando en compañía de otros adolescentes, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos fueron señalados por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que momentos antes utilizando un arma de fabricación casera (Chopo), le ocasionaron unas lesiones, refiriendo la victima en su declaración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le efectuó el disparo, mientras que los otros dos lo sometían logrando impactarle en la mano derecha, evidenciándose en la experticia de reconocimiento medico legal realizado a la victima que la misma presento: …excoriación en mano derecha… “TIEMPO DE CURACIÓN: 06 DIAS-SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 06 DIASSALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE. Hecho ocurrido en el Sector IDENTIDAD OMITIDA. Municipio García de este Estado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, ambos del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario experto Dr. Luis Camejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 1458, practicada al adolescente lesionado; 2) Declaración de los funcionarios Cabo Primero JACINTO SILVA, Y Distinguido ANTONIO MEDINA, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes; 3) Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo Y 4).- Declaración de la Ciudadana CANDIDA GENI SALAZAR DE BLANCO, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, solcito se le aplique la sanción contenida en el literal B del artículo 620 consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Solicito respetuosamente del Ministerio Público y a este Tribunal, se sirva realizar un cambio en cuanto a la sanción a imponer y sugiero que sea la de Amonestación, en virtud de que el mismo es mayor de edad para la fecha y cuanta con la formación de una familia de ola cual su pareja cuenta con dos meses de embarazo, ahora bien en cuanto a la acusación y a las pruebas ofrecidas no tengo objeción que presentar, por lo cual solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representada y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” Este Tribunal antes de pronunciarse a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, le solicita a la Fiscal del Ministerio Publico, se pronuncie en cuanto a lo manifestado por el defensor, por considerarlo procedente, toda vez que el objeto de las sanciones es la reinserción de los adolescentes y además que las sanciones ha imponer, deben adecuarse en lo posible al medio de vida del investigado para que estas resulten idóneas y durante su cumplimiento contribuyan a la formación de la responsabilidad del investigado como ciudadano, por lo que SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Vistas las razones esgrimidas el ministerio Publico no tiene objeción alguna al cambio de la sanción. Es Toso”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada y de igual manera el cambio de la sanción presentada por el Defensor Público, a la cual no presente objeción la Fiscal del Ministerio Público. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA,, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, ESTOY ARREPENTIDO Y ESTOY TRABAJANDO Y TENGO UNA MUJERCITA EMBARAZADA Y ME COMPROMETO A PORTARME BIEN, YA QUE QUIERO VER MI HIJO NACER EN LIBERTAD. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se imponga de manera inmediata la sanción. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales y ante la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y lo solicitados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 ejusdem, ambos del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, en concordancia del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia visto el cambio de sanción solicitado por la Defensa Pública y a la cual no manifestó objeción la Fiscal del Ministerio Público, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta que estamos frente a un Joven Adulto, que actualmente se encuentra trabajando y formo una familia, así como la idoneidad de la medida solicitada y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, se aplica la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 07-11-2008, contenida en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así como la contenida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificada en fecha 23-04-2007 y consistente en la Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima, impuesta en fecha 15-07-2006. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:00 horas de la Mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 1

DRA. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE