Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : OP01-D-2008-000245
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, ocupación u oficio estudiante en el Colegio OMITIDO, grado de instrucción quinto grado de educación Básica, residenciado en Sector OMITIDO Calle Nueva, Casa de color blanco, sin número, Ciudad de Juan Griego Estado Nueva Esparta, cerca del “OMITIDO” hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono celular de representante legal. XXXX-XXXXXX, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. JOSE YAGUARE VERACIERTA, y el Alguacil JORGE MORA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la tarde del día 26 de Septiembre de Dos mil ocho (2008), en compañía de otros ciudadano apodado “DOMPA”, utilizando un arma de fuego tipo revolver, sometieron al ciudadano RAFAEL EDUARDO OLIVAERO, cuando ingresaba a su residencia ubicada en la calle Principal el Palito, sector Pozo Blanco, boca de monte II, de la jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, introduciéndose en la misma durante la ejecución del hecho punible ataron de manos y pies a los ciudadanos Rafael Eduardo Olivero Y Eduardo Luís Olivero Bracho, para luego despojarlos de los siguiente objetos: Un reloj marca Lottus color Plateado, valorado en Ochocientos (800,00 Bs. F); un (01) teléfono marca Motorota modelo V3, con un valor de Quinientos cuarenta (540,00 Bs F), un (01}) teléfono celular Marca Motorota modelo V8, con un valor de Novecientos (900,00 Bs. F), un (01) reloj Marca Doge Gabanna con correa de Cuero Negro, con rojo y blanco, con un valor de dos mil (2000 Bs. F), una cadena de plata con un dije mitad de corazón valorado en (400 Bs. F), y una esclava de plata con un valor de Trescientos Ochenta (380 Bs. F), inmediatamente después, la primera de las victimas logro desatarse y pedir auxilio a una comisión adscrita a la Comisaría de Juan Griego de INEPOL, que pasaba cerca del lugar, quienes efectuaron la detención del adolescente, mas no así de su acompañante, incautándole en el momento de efectuarse el registro de personas la cadena, con el respectivo dije y una pulsera de las victimas. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITOMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal Nº 591-08, practicada a la cadena de metal de color plateada, una pulsera de metal de color plateada, una bicicleta y varios pedazos de tela, las cuales guardan relación con el hecho punible; 2) Declaración de los funcionarios Sub-inspector WILFREDO BELLO, y agente JAVIER ACOSTA, adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son útiles y pertinentes, todas vez que fueron los aprehensores del imputado. 3) Declaración del ciudadano RAFAEL EDUARDO OLIVEROS, los cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. Y 4) Declaración del Ciudadano EDUARDO LUIS OLIVERO BRACHO, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es Victima del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE YAGUARE VERACIERTA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITOMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADA, DEIVI IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “SI YO ADMITO LOS HECHOS, YO PARTICIPE EN EL ROBO, YO IBA PARA LA PLAYA CON DOMPA, CUANDO IBAMOS LLEGANDO ME DIJO PARA ROBAR Y COMO ESTABAMOS SOLOS NO CREI QUE FUERA A PASAR ESO Y ME FUI CON EL, ES LA PRIMERA VEZ QUE LO HAGO Y ESTOY ARREPENTIDO POR LO QUE PASO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JOSE YAGUARE VERACIERTA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición de l adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la acusación fiscal, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como acotación solcito a este digno tribunal que tome en consideración que es primera vez que esta involucrado en hechos punibles y en investigaciones, que es estudiante de la unidad educativa Antonio Díaz ubicado en Juan Griego de este estado, cuenta con una familia estructurada y posee domicilio fijo, y que lo tome en consideración estas pautas a la hora de hacer una rebaja de cumplimiento del proceso y de ser posible se le apliquen dos (02) sanciones en vez de una y sea la otra una menos gravosa para la cual se sugiere la contemplada en el articulo 626 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado el adolescente aquí imputado, a la cual se ha adherido la defensa, como también las actuaciones policiales y el escrito acusatorio que sea admitido, así como las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, pero con un punto previo como lo es el considerar que por estar ante un adolescente investigado primario que cuenta con una familia estable y estructurada, que no registra antecedentes por esta Sección de Adolescente, ni por ante los Cuerpos Policiales, y que al ser entrevistado ha asumido su responsabilidad ante la Trabajadora Social y ha confesado ser consumidor de estupefacientes, que pudiere esta sustancia haber influido en que se dejo influenciar para cometer el delito aquí investigado, por un adulto con antecedentes en el campo delictual, y visto que el adolescente durante su lapso de reclusión hasta la presente fecha, ha observado en el centro de internamiento las reglas de la institución, así como obediencia a las autoridades que la dirigen, considera quien aquí decide que estamos en un caso de excepción, donde si bien es cierto que hay que ponerle a esta conducta y a su autor una contención ante el daño social causado, no es menos cierto, que debemos darle una oportunidad por cuanto es la privativa de libertad la ultima de las sanciones que debemos aplicar en estos procedimientos y además el cumplimiento de las sanciones a imponer debe ser acorde en lo posible al acoplamiento con el desarrollo y medio normal del adolescente investigado, siendo este uno de los objetivos especiales de la Ley Especial que se esta aplicando, pues muchas veces la detención en estos adolescentes primario, puede hacer un efecto reverso donde en vez de ayudarlo a la reinserción social y a revalorizar y tener conciencia de su responsabilidad, lo hace mas rebelde al Sistema y a la Sociedad, por ello aun cuando quien aquí decide, esta consciente de que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio publico, es la que va con la acción y conducta delictiva investigada, más sin embargo ante todo lo relacionado, considera quien aquí decide que las sanciones idóneas y adecuadas que debe aplicarse en este caso es el termino medio de la sanción prevista en el articulo 620 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir un (01) año de la sanción de Libertad Asistida y un (01) año de la sanción prevista en el articulo 620 literal F, Ejusdem, es decir de la sanción de Privación de Libertad, con esta salvedad se aparta quien aquí decide de la sanción solicitada por el Ministerio Público y se hace con fundamento al articulo 7 de la citada Ley Especial, relacionado con la prioridad Absoluta, la cual se debe aplicar cuando exista en la aplicación varios derechos que colinden, en este caso se señala el de ser criado y orientado en una familia tal cual como lo prevee el articulo 24 de la Ley Especial que rige la materia, el derecho a la Educación previsto en el articulo 53 Ejusdem; así como el Derecho a la Salud previsto en el articulo 41 de la citada Ley Especial. En consecuencia de lo anterior ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITOMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “ Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en el cual conforme al articulo 41 de esta Ley Especial, le deben aplicar el Tratamiento adecuado para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo se ha declarado como consumidor y de manera SUCESIVA, por el lapso de UN (01) AÑO, se impone la sanción LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Especial que rige la materia, la cual debe ser cumplida con la asistencia de los profesionales que integran el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, y la modalidad y oportunidad de las asistencias ante ese Equipo lo debe señalar el Juez de Ejecución de esta Sección Adolescente, quien es el encargado en lo adelante de controlar el cumplimiento de las mismas, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27 de Septiembre del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:0 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. JOSE YAGUARE VERACIERTA,
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
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