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Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
 198º y 149º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2008-000163
 ASUNTO 			: OP01-D-2008-000163
 
 
 JUEZ TITULAR:  DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez  del    Tribunal Penal de Control  N° 01  Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 SECRETARIA TEMPORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.
 
 ADOLESCENTES:  IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX ,de quince años de edad , no recuerda su fecha de nacimiento con segundo grado de instrucción,  hijo de los ciudadanos,  ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en  la Calle el Merito Sector OMITIDO detrás del  Callejón del Liceo OMITIDO , Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en  el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente.
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
 
 DEFENSOR PUBLICO: Dr.  JOSE LUIS GARCIA SOSA.
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos  578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365  y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha  20 de Octubre de 2.008, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.  En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día  03 de Noviembre del año  2.008, a las 11:34 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en  el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo  y Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha  25 de  Julio del  año 2.008;  en horas de la tarde del día 18  de Junio del año 2008, fue detenido el adolescente, en compañía del adolescente también imputado IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios policiales, estos se encontraban en la Calle El Cementerio del Sector Caracas, de la población de Boca de Río , Península de Macanao, de este Estado, procedieron a violentar la puerta de entrada de una residencia de dos plantas, ubicada en dicho sector, la funge de depósito para piezas de embarcaciones marítimas propiedad del ciudadano RUBEN PENOHT VALERIO, logrando ingresar y sustraer del mismo un impele de bomba  de agua  para motores marítimos,  una llave de paso de dos pulgadas, un aro para brújulas de navegación marítima, una bobina para motores marítimos,  un gancho utilizado para pesca de arrastre, un Soporte para la nivelación  de ejes  de motores marítimos, una tapa de agua y un resorte    utilizado para motores marítimos, una parte de una llave de ½ para tuberías de agua, todo de material de Bronce y un tobo confeccionado en material plástico de color azul, con un valor económico de aproximadamente dos mil bolívares fuertes ( Bs.F. 2.000), siendo  estos objetos recuperados en poder de los adolescentes al momento de su detención, la cual se realizo en persecución en la parada de autobuses de esa población.
 SEGUNDO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 
 En el presente caso se le imputo  al Adolescente :  IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en  el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente,   por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se  configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la  Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios   39  al 43  del  expediente.  En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que   realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal,  impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución  Nacional,  131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica  Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del  procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los  artículos 564, 569 y 583  Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal  Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo  y expuso: “Admito los hechos por  ser yo responsables  de  esos hechos. Es todo”. El Tribunal  cediéndole la palabra al Defensor , Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA del adolescente imputado, este manifiesta " Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la acusación fiscal,  solicito se imponga de inmediato la sanción   y que se tome   en cuenta   para la aplicación de la misma  es decir de un año de LIBERTAD ASISTIDA,  y solicito  se  le revoque la Medida  Cautelar que ostenta  mi representado  consistente  en presentación cada (15) días ES TODO . Es todo”. En esta  Audiencia Preliminar,  el Tribunal  de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea,  libre de todo apremio y  se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos  objeto de la acusación.  En estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta  la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone  las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en la cual el adolescente  deberá asistir  a los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección a recibir orientación de la trabajadora social, psiquiatra y psicólogo por el lapso de un (01) año, quienes determinaran la periocidad con que el adolescente debe cumplir  dicha obligación. ASI SE DECIDE.-
 
 TERCERO
 SANCION
 
 La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo  620 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora,  a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
 4)	  Ahora bien, el delito  imputado al Adolescente  es : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en  el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el artículo  624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera  que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar  sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos,….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone  las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en la cual el adolescente  deberá asistir  a los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección a recibir orientación de la trabajadora social, psiquiatra y psicólogo por el lapso de un (01) año, quienes determinaran la periocidad con que el adolescente debe cumplir  dicha obligación.
 
 CUARTO
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583  y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite  totalmente la acusación fiscal, y se dan por recibidas la pruebas  ofrecidas, por considéralas ajustada  a derecho  en contra del adolescente investigado  IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO Se  declara culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de  por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el  numeral 4  del artículo 453 del Código Penal vigente. TERCERO: En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta  la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, vista  la admisión de los hechos este tribunal impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,  en la cual el adolescente deberá asistir  a  los Servicios Auxiliares  adscritos  a esta sección a recibir orientación  de la trabajadora social  psiquiatra y  psicólogo por el lapso de UN (01) AÑO, quienes  determinaran la periodicidad   con que   el adolescente debe  cumplir   dicha obligación CUARTO Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar la medida cautelar  contenida en el articulo 582 Ejusdem. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Notifíquese a las partes. Remítase lo conducente al  Tribunal de Ejecución una vez  quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.-
 LA JUEZ DE CONTROL No 01
 
 Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
 Asunto: OPO1-D-2008-000163.
 
 9:22 AM
 
 
 
 
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