REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000446
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Intimante: ANABEL CAMEJO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.631, de profesión abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256.
Parte Intimada: Empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A (DIROCA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 1978, anotado bajo el Nº 92, Tomo VI.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
Vista la acción de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales instaurado por la ciudadana ANABEL CAMEJO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.631, de profesión abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256, en el cual manifiesta que luego de haber litigado en todas las instancias en el procedimiento seguido por los ciudadanos EDWIN JOSE MARCANO, EUSEBIO JOSE ROMERO LEON y JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.309.687, 9.426.413 y 8.393.923 respectivamente, contra la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A (DIROCA), ésta última fue condenada en costas, por lo que quedó obligada al pago del mismo, por tal razón, procedió a intimar y estimar sus honorarios profesionales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por las múltiples diligencias efectuadas en la mencionada causa, con base a los hechos narrados, y solicitó que la intimada sea condenada por el tribunal a cancelarle la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 265.500, oo).
El Tribunal con base a los hechos narrados, procedió realizar una exhaustiva revisión de la causa principal mediante el sistema JURIS 2000, en el asunto Nº OH02-L-2003-000006, asunto antiguo N° 0187-03; así como recurso de Apelación N° OP02-R-2004-000053 y recurso de Casación N° AA60-S-2006-0001505, ejercidos en contra de las decisiones dictadas en la referida causa, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por terminada la causa principal y ordenó el archivo del presente asunto, con motivo del cobro de las prestaciones sociales condenadas a favor de los accionantes.
Ahora bien, visto que el estado procesal que da origen a los supuestos honorarios reclamados, se encuentra transcurriendo el lapso para que la parte intimada proceda a darse por citada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que se han realizado actos procesales conforme a las disposiciones establecidas en esta clase de procesos; este tribunal, a los fines de garantizarle a las partes un procedimiento sin actos que puedan acarrear nulidades, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil
”Artículo 167 En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, para que de una manera práctica se entienda a que se refiere el legislador en la premisa “por estado y grado del proceso”, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales, y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó: “Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal). “Omissis”
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de este tribunal, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En el último de los supuestos, el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido terminada por cualquier motivo, no puede ser estimado allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia.
De tal manera que este Tribunal carece de competencia para tramitar la presente acción, tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial que ha sido desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente para alejar todo tipo de dudas ha sido afianzado por la Sala Plena en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba.
En el presente caso la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, antes identificada, pretende reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por el cobro de las prestaciones sociales de los ciudadanos EDWIN JOSE MARCANO, EUSEBIO JOSE ROMERO LEON y JOSE GREGORIO GONZALESZ RODRÍGUEZ, contra la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A (DIROCA), razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio por terminada la referida acción y remitió el expediente al Archivo Judicial del Trabajo.
Siendo así, este tribunal estima que la reclamación de honorarios profesionales de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante este Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sino en un Tribunal Civil por la cuantía, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la cuantía del asunto se estimó en DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 265.500, oo). Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar que carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la causa principal donde se originaron las actuaciones, objeto de la presente demanda, se encuentra terminada. En consecuencia, considera que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primera Instancia en lo Civil. ASI SE DECIDE.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA ROSARIO C.A (DIROCA). En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, ordenándose la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Juez,
Rosa Ramos de Torcat,
El (La) Secretario (a)
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