REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinticinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000090
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-11-1989, bajo el N° 487, tomo 1, adicional 9; y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Primero de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-02-1973, bajo el N° 73, y por asiento hecho en el Registro Mercantil en fecha 14-04-1978, bajo el N° 66.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.919.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, titular de la cédula de identidad N° 13.292.052.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.620 y 100.948, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-10-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y DISTRIBUIDORA IFA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, solicitó como punto previo antes de comenzar a fundamentar su apelación se declare la suspensión del proceso, por haberse decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo por un Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar intentando ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, por considerar que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo que condena el pago de salarios caídos, está viciada de Nulidad, para lo cual consignó el día viernes 14 de los corrientes, un auto emitido por el Tribunal conjuntamente con la fianza solicitada, a los fines de que se confirmara la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la providencia administrativa, lo cual considera importante para este proceso en virtud de que mas de la mitad de las prestaciones sociales lo constituyen los salarios caídos y a los fines que no se le cause un daño irreparable a su representada solicita la suspensión del proceso. Asimismo manifestó sin que ello signifique un desistimiento de su solicitud de suspensión de los efectos, que a todo evento pasa a fundamentar su apelación y lo hace alegando que la Juez de Juicio incurrió en varios vicios al momento de analizar las pruebas como lo es la falsa o errónea aplicación y omisión de pruebas, al haber determinado la solidaridad entre las empresas Distribuidora Ifa y Distribuidora el Faro, hecho este negado por ella en virtud de que la actora trabajó fue para Distribuidora El Faro, situación que coloca a la actora en tener que demostrar tal solidaridad y sobre todo el servicio personal que le prestó a Distribuidora IFA, lo cual no fue demostrado. Señaló que la Juez incurrió en una violación procedimental al no esperar la prueba de informe del Tribunal Superior Contencioso Administrativo contentivo del complemento de la totalidad de las actas procesales que cursan en ese Tribunal, y que también incurre la Juzgadora de Primera Instancia en errónea o falsa valoración de pruebas al no valorar los contratos de trabajo, ya que con ellos podía valorar efectivamente la fecha de terminación y el porque finalizó la relación, ya que la actora no logró demostrar ni por la vía administrativa, ni la judicial que haya sido despedida injustificadamente. Finalmente manifestó y sin que ello implique aceptación de pago por parte de su representada y es que en su opinión hay un error en cuanto a los días condenados por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debieron ser 90 y no 150 ya que el tiempo de servicio alegado y demostrado fue de 2 años, 7 meses y 14 días, así como que su representada no debió ser condenada en costa por cuanto no resultó totalmente vencida dado que la juez condenó un monto inferior al solicitado por la actora; es por todo ello que solicitó la reposición de la causa al estado de que se espere la prueba de informe no llegada antes de la audiencia de juicio y que en el supuesto negado de no prosperar ese alegato, declare sin lugar la demanda por cuanto la sentencia recurrida está viciada de nulidad.
Por su parte los abogados en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, manifestaron que en cuanto a lo solicitado como punto previo por la parte demandada apelante, con relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, por existir a su juicio un auto dictado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que suspende la causa, el mismo debe ser desestimado, ya que para el momento de la celebración o debate de la Audiencia de Juicio, la Juez de Primera Instancia con las pruebas que existían en el expediente, dicta su decisión la cual está ajustada a derecho, toda vez que para la fecha 07-10-08, no existía suspensión de efecto de acto alguno, sino una copia simple del recurso intentado por la parte demandada sin auto que lo provea. Adujo que el auto de suspensión dictado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo al cual hace referencia la parte demandada, tiene fecha posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio y la publicación de la sentencia, por lo que insiste debe ser desestimado. Igualmente manifestó que en cuanto a la solidaridad de las empresas demandadas la misma quedó demostrada a través de las pruebas documentales como lo son la copia certificada de la Providencia Administrativa y el acta levantada por la Unidad Supervisora, donde se evidencia que ambas empresas funcionan en la misma sede, que la trabajadora cobraba su salario en la sede donde funcionan ambas empresas y que en cuanto a la prueba de informe esta no suple la prueba documental y teniendo que en este caso la parte demandada es la que recurre en nulidad tenía la posibilidad de solicitar copia certificada de las actuaciones que reposan en ese expediente y no utilizar la prueba de informe para suplir esa carga de parte; finalmente insisten en que la sentencia de Primera Instancia está ajustada a derecho, debe ser declarado sin lugar el presente recurso y sea confirmada la sentencia dictada por la Juez de la Causa.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 8) que en fecha 17 de marzo de 2003, comenzó a trabajar para la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y conjuntamente para la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., desempeñando el cargo de vendedora, devengando como último salario normal promedio la cantidad de Quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos mensuales (Bs.583.333,35), cumpliendo una jornada de trabajo de quince horas diarias, día intermedio, y hasta doblando los horarios ya que la prestación de servicio se cumplió en un local de perfumería, ubicado en los buques HIGHT SPEED de CONFERRY, que cubre la ruta de Punta de Piedras - La Guaira y en temporada baja la ruta Punta de Piedra - Puerto la Cruz, con horario de 7:00 a.m hasta 9:00 p.m., en temporada baja y de 7:00 a.m hasta 11:00 p.m. en temporada alta, hasta el día 01 de noviembre de 2005 cuando fue despedida por su jefe inmediato la ciudadana Isolina Jiménez de Páez. Adujo que para la prestación de servicio la hicieron firmar varios contratos de trabajo convirtiéndose a tiempo indeterminado la relación laboral, y que en fecha 02 de Noviembre de 2005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta e interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; organismo que en fecha 14 de septiembre de 2007 dictó Providencia Administrativa mediante la cual declara con lugar dicha solicitud y pago de salarios caídos, que hasta la fecha las mencionadas empresas no han cumplido con lo ordenado en la Resolución por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con las accionadas, tales como: antigüedad (art. 108 L.O.T.), Bs. 5.776,48; utilidades 2003 Bs. 1.351,47; vacaciones y bono vacacional (2003-2004) Bs. 1.167,30; utilidades 2004 Bs.1.621,25; vacaciones y bono vacacional (2004-2005) Bs.1.167,30; Utilidades Fraccionadas 2005 Bs.1.215,81; Vacaciones fraccionadas 17-03-2005 al 01-11-2005 Bs. 680,93; indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.199,00; Reintegro por deducciones injustificadas Bs. 179,56; Salarios Caídos Bs. 18.884,32; monto demandado que asciende a la cantidad de Bs. 37.243,42.
Por su parte la demandada, empresas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 146 al 156) alega como puntos previos: 1.- Que por ante el Tribunal Superior Contencioso de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, introdujo Recurso Contencioso de Nulidad con Amparo Cautelar contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde ordena a Distribuidora El Faro, C.A, no a Distribuidora IFA, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la actora basado en argumento violatorio de las leyes y la Constitución, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia y 2.- La falta de cualidad pasiva por parte de Distribuidora IFA, C.A. por cuanto esta empresa nunca y jamás fue patrono de la actora.
Niega rechaza y contradice que Distribuidora IFA, C.A haya sido patrono de la actora porque en ningún momento le prestó servicios personales, subordinados y bajo ningún tipo de contraprestación; que las empresas Distribuidora El Faro, C.A y Distribuidora Ifa, C.A, estén ubicadas en la calle Marcano en la planta baja del Edf. Exesot, Porlamar Estado Nueva Esparta, que la actora haya cumplido para las dos empresas una jornada de trabajo de quince (15) horas diarias, día intermedio y hasta doblando los horarios, que la actora haya laborado un gran numero de horas extras, que haya ocupado el cargo de vendedora para las dos empresas siendo que su cargo era de encargada de tienda para Distribuidora El Faro, C.A, finalmente niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos de prestaciones sociales reclamados a Distribuidora IFA, C.A., así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo, reintegro por deducciones injustificadas y salarios caídos, niega que las accionadas conformen un grupo económico por cuantas las empresas tienen objetos diferentes, funcionan en establecimientos diferentes, tienen personalidad jurídica independiente, los accionistas no son los mismos, no tienen idéntica denominación, marca o emblema. Alega que en fecha 17-05-03 Distribuidora El Faro, C.A, suscribió un primer contrato de trabajo por tiempo determinado con la actora como demostradora de la tienda del Buque (Ferry) LILIAN CONCEPCION, de la empresa Conferry, hasta el día 17 de marzo de 2004, habiéndose cancelado a la actora todos los beneficios laborales a que se contrae dicho contrato; que en fecha 01 de diciembre de 2004 la empresa celebra un nuevo contrato de trabajo con la referida actora denominado contrato temporal de trabajo por tiempo determinado como encargada de tienda, el cual culmino el día 01-10-2005; que en fecha 02-11-05 la actora ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitando reenganche y pago de salarios caídos por considerar que fue despedida sin justa causa; que la actora jamás fue despedida bajo ninguna forma por Distribuidora El Faro, C.A, lo que ocurrió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado; que Distribuidora El Faro no fue convocada a la Convención Colectiva de Puerto Libre y el sindicato nunca pidió la extensión de la normativa laboral, en consecuencia Distribuidora El Faro, C.A., no está obligada a cancelar a los trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva que agrupa los trabajadores de Puerto Libre en el Estado Nueva Esparta, aunado a que nada le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, (F - 34 al 54):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, copias simples de recibos de pagos correspondientes a los años 2003 y 2004 (F-36 al 40), a los fines de demostrar la relación laboral continua e ininterrumpida que mantuvo con la empresa, así como la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado en el período respectivo; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las mismas no obstante haber sido impugnada en la oportunidad de su evacuación la parte interesada no insistió en su valor a través de otro medio, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
3.- Promovió marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, Extracto de Cuenta Nomina del Banco Fondo Común (F- 41 al 45), con el objeto de demostrar el salario devengado; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; se observa que estos instrumentos fueron impugnados por tratarse de copias simples, además no fueron ratificados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcadas, “C1” y “C2”, Cartas Comunicado del mes de agosto de 2005 (F- 46 y 47), a los fines de demostrar la relación laboral con la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, aunado a ello cabe resaltar que la relación de trabajo no fue desconocida en el presente caso, no aportando nada las referidas documentales, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
5.- Promovió en original marcada “D1”, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado en el expediente N° 047-05-01-01198, de fecha 14 de septiembre de 2007, (F- 48 al 51), con el objeto de demostrar que fue despedida injustificadamente; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte demandada hizo la observación de que existe un Recurso de Nulidad pendiente por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo; no obstante ello por tratarse dicho instrumento de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcada “D2”, Acta de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo de este estado de fecha 15 de noviembre de 2007, (F- 52 al 54); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue objetada en forma alguna por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a que las empresas demandadas tienen una sola sede.
7.- Promovió prueba de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago que realizara la empresa durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada se negó a exhibirlos, produciéndose con ello la consecuencia jurídica la cual es que se tiene como cierto lo dicho por la actora en cuanto a los recibos de pago.
8.- Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado instituto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
9.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR ROSELIS HERNANDEZ R., ELEONORA PAEZ TOLOZA y GUSTAVO HERNANDEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., (F- 55 al 144):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcada “C”, copias de escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto ante el Tribunal Superior Contencioso del Estado Anzoátegui, (F-65 al 88); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que por tratarse de copias simples, fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcada “D”, Resolución de fecha 09 de junio de 2000, N° 0689 publicada en Gaceta Oficial de fecha 23 de junio de 2000 (F- 89 al 91), a los fines de demostrar que su representada no esta obligada a cumplir con las cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo de Puerto Libre; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental no fue observada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcada “E”, Notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo a su representada en fecha 15 de noviembre de 2007, (F- 92 al 96); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que esta documental no esta suscrita por el funcionario del cual emana, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcada “F” escrito de promoción de pruebas, promovido en el expediente N° 047-2005-01-01198, donde se anexaron dos contratos de trabajos, suscritos el primero del 17-03-2003 al 17-03-2004 y el siguiente contrato comenzó el 01-12-2004 y finalizó el 01-10-2005 (F- 97 al 104), cuyo original se encuentran en expediente administrativo que se solicitará mediante la prueba de informe; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de contratos de trabajo celebrado entre las partes, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió dos (2) folios útiles de recibos de pagos de finalización del contrato, el primero por la cantidad de Bs. 500.000, como cancelación por terminación del primer contrato y el segundo por la cantidad de (Bs. 653.672,34), (F- 105 y 107); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que en la oportunidad de su evacuación al serles opuestos a la actora, ésta reconoció solo el de la cantidad de 653.672,34, motivo por el a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a éste.
7.- Promovió marcada con la letra “G”, recibos de pagos de los meses enero 2005 a septiembre de 2005 y pago de finalización del contrato de trabajo, (F- 108 al 118); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que en la oportunidad de su evacuación al serles opuestos a la actora, ésta los reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
8.- Promovió marcada “H”, Recibos de Pagos de Comisiones por Ventas de enero a agosto de 2005 (F- 120 al 137); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que en la oportunidad de su evacuación al serles opuestos a la actora, ésta los reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio
9.- Promovió marcado “I”, Comunicaciones de Anticipos de Sueldos solicitados por la actora, (F- 138 al 142); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que al serle opuestos a la actora ésta los impugnó, motivo por el cual a esta Juzgadora no le meren valor probatorio.
10.- Promovió marcado “J”, Comunicación emitida por la actora (F- 143), y marcado “k”, Amonestación dirigida a la actora (F-144); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que las mismas nada aporta en cuanto a los puntos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
11-. Promovió Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que a los folios 174 al 254, consta resulta de lo solicitado, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
12.- Promovió Prueba de Informe al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado Juzgado, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que como punto previo se declarara la suspensión del proceso, por haberse decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo en virtud del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar intentando ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, por considerar que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo que condena el pago de salarios caídos, está viciada de Nulidad; en cuanto a este punto considera esta Juzgadora importante acotar que en el caso bajo estudio no opera la suspensión del proceso dado a que no consta en el expediente auto expreso dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre por ante esa instancia, sino que solo consta auto de fecha 09-10-08 (F- 23 y 24 asunto OP02-R-2008-000090) donde la Juez del Juzgado antes mencionado fija caución a los fines de proceder a hacer pronunciamiento acerca del auto impugnado. ASI SE DECIDE.
Asimismo manifestó la recurrente que la Juez de Juicio incurrió en varios vicios al momento de analizar las pruebas, al haber determinado la solidaridad entre las empresas Distribuidora Ifa y Distribuidora el Faro, ya que la actora trabajó fue para Distribuidora El Faro; en cuanto a este alegato considera quien aquí sentencia que cursa a los autos Acta de Inspección de fecha 15-11-2007, (F- 52 al 54 pieza 1 de asunto N° OP02-L-2008-000125) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de donde se desprende que la notificación de la Providencia Administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, se realizó a la empresa Distribuidora El Faro, en la sede donde funciona la empresa Distribuidora Ifa, documental esta que no fue observada en forma alguna por la parte interesada en la celebración de la Audiencia de Juicio. Aunado a ello no se desprende de los autos que la persona notificada en ese momento ciudadano Filipo Merola en su carácter de Gerente haya manifestado que en esa instalación no funcionaba la empresa Distribuidora el Faro. Asimismo se observa que la actora en el momento de la declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio manifestó que fué contratada en las instalaciones de Distribuidora Ifa por el ciudadano Herman Leyba Pinedo, quien funge, según se desprende de instrumentos poderes otorgados a la abogada Maria Luisa Finol, (F- 24 al 27 pieza 1 del asunto OP02-L-2008-000125) como presidente de ambas empresas demandadas, vale decir de Distribuidora el Faro, C.A., y Distribuidora Ifa, C.A.; igualmente alegó la accionante de autos que en esas instalaciones recibía el pago de su salario; motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho al considerar que existe solidaridad entre ambas empresas. ASI SE DECIDE.
De igual manera señaló la representación de la parte demandada que la Juez del A-quo incurrió en una violación procedimental al no esperar la prueba de informe del Tribunal Superior Contencioso Administrativo contentivo del complemento de la totalidad de las actas procesales que cursan en ese Tribunal; en razón de lo anterior resulta importante para esta Juzgadora acotar que ha sido criterio Jurisprudencial que en el caso de faltar en el proceso una prueba promovida por alguna de las partes, tanto la parte interesada como el tribunal debe insistir en ella, pero cuando el Juez lo crea conveniente puede sentenciar con las pruebas que cursen a los autos por considerarlas suficientes. Incluso cabe destacar que la parte demandada a pesar de haber solicitado prueba de informe, dicha representación pudo haber traído a los autos copia certificada de dichas actuaciones realizadas por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ya que fue quien interpuso dicho recurso, lo que conlleva a esta Alzada a considerar ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por la Juez del A-quo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte alegó la parte apelante que su representada no debió ser condenada en costas por cuanto no resultó totalmente vencida dado que la juez condenó un monto inferior al solicitado por la actora; quien aquí decide considera ajustado a derecho la condenatoria en costas de la empresa demandada acordada por la Juez de Juicio, por cuanto ha sido criterio reiterado que la condenatoria en costa procede cuando son condenados todos los conceptos reclamados, independientemente de que no sea por el monto total que se reclama, y en el caso bajo estudio se pudo constatar que fueron condenados todos los conceptos demandados, en virtud de que la Ley faculta a los Jueces para revisar los montos reclamados. ASI SE DECIDE.
Finalmente manifestó la recurrente que hay un error en la sentencia en cuanto a los días condenados por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debieron ser 90 y no 150 por cuanto el tiempo de servicio alegado y demostrado fue de 2 años, 7 meses y 14 días; en cuanto a este particular es importante subrayar que de la revisión efectuada a la decisión publicada por el juzgado de la causa en fecha 10-10-08, se desprende que la Juez actuó ajustada a derecho al condenar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 10-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena a las empresas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A. y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a pagar a la ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, la cantidad de TREINTA y DOS MIL CUARENTA y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.042, 97). Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 01 de noviembre de 2005, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Asimismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si las demandadas no cumplieren voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg