REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-J-2008-000119
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ANA ROSA SALAZAR GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.220.776 y 13.668.493, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. SILVIA CAROLINA TENIA QUINTANILLA.
MOTIVO: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A
Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literales “g” y “h”.-
Presentada la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado, dándosele entrada y admisión en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, siéndole asignado el Nro.OP02-J-2008-00000119, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios trece (13) al dieciseis (16) del asunto. Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de once (11) y nueve (09) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En la presente solicitud formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ANA ROSA SALAZAR GONZÁLEZ, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA CAROLINA TENIA QUINTANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.130.129, no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año se ordena el despacho saneador, conforme a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, y se les libra boleta de notificación a los solicitantes a los fines de la debida subsanación que ordena la ley especial. En fecha veintinueve (29) de octubre del presente año los solicitantes cumplen con lo ordenado en el despacho saneador, y en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijos, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. En fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, a las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en el artículo 512 de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” dándole cumplimiento a la normativa legal existente en esta materia.
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en los autos al folio catorce (14), Partidas de Nacimiento de sus hijos arriba identificados, cursantes a los folios quince (15) y dieciseis (16), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre ANA ROSA SALAZAR GONZÁLEZ.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre, siendo alternativo cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, lo pasarán aleatoriamente con sus padres.
De la Obligación de Manutención: El padre FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ se compromete a pasarle a sus hijos la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, la cual fue convenida de mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ANA ROSA SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.220.776 y 13.668.493, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)
En la misma fecha, a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
El (La) Secretario (a)
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