REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2008-000613.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto. Y visto el contenido del acuerdo de fecha 19/11/2.008, mediante el cual acuden ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de EJERCICIO DE CUSTODIA convenido por los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR MORAOS y THAYLIN VANESSA RAYMONDI CHIRINOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.674.268 y V-13.990.684 respectivamente, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) y Tres (03) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Hemos acordado compartir la custodia de nuestras hijas en los siguientes términos: 1º) Las niñas dormirán en casa de la madre, sobre quien recae la obligación de llevarlas diariamente al colegio en la mañana; de donde serán retiradas por el padre o un familiar que éste autorice a tales fines, en horas del mediodía. 2º) Las niñas estarán en el domicilio de su padre, supra señalado, hasta que él o la persona que autorice, las lleve a casa de su madre a la seis (06) PM. 3º) Las niñas estarán los fines de semana, de manera inter-semanal, con el padre y la madre, lo cual funcionará de la siguiente manera: cuando corresponda el fin de semana al padre, las niñas permanecerán con este desde el momento que las retire del colegio hasta el día domingo a las seis (06) PM, hora en la cual deberá llevarlas al domicilio de su madre. 4º) Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa del año dos mil nueve (2009) las niñas las pasarán, la primera de las vacaciones a que se contrae este numeral, con la madre y la segunda con el padre, lo cual variará de manera alternada cada año. 5º) Las niñas estarán la mitad de las vacaciones escolares con cada uno de los padres, estableciéndose para el año dos mil nueve (2009), que la primera mitad de las mismas estarán con el padre y la segunda mitad con la madre. 6º) Las vacaciones navideñas las niñas pasarán desde el día veinte (20) de diciembre hasta el día veintisiete (27) del mismo mes con el padre; y desde este último día hasta el inicio de las actividades escolares con la madre, cuando se retome lo expresado en los particulares 1,2, y 3 del presente acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.


CMV/yg.-