REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-H-2008-000502

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000502. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos KEILY DEL VALLE HERNANDEZ VASQUEZ Y JUNIOR RAFAEL FERMIN VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.654.320 y V-16.930.171, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida en los siguientes términos:” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La niña quedará conviviendo con la madre bajo su cuidado y responsabilidad y el padre se compromete a Visitarla, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas y labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarla con él de paseo o a casa de los abuelos paternos y regresarla en horas de la tarde, siempre que no sea llevada a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas. Igualmente el padre se compromete a responsabilizare del cuidado y protección de la niña, mientras esté bajo su cuidado. Así mismo, la madre expone como condición que la visita se realice dentro de la Jurisdicción de la Península de Macanao y no fuera de ella y así lo acepta el padre, de igual forma a la abuela paterna de la niña también se le permitirá el derecho al Régimen de Convivencia Familiar”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Carmen Milano Vásquez




CMV/al.-