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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO : OP02-H-2008-000502
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº  OP02-H-2008-000502. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos KEILY DEL VALLE HERNANDEZ VASQUEZ Y JUNIOR RAFAEL FERMIN VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.654.320 y V-16.930.171, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida en los siguientes términos:” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La niña quedará conviviendo con la madre bajo su cuidado y responsabilidad y el padre se compromete a Visitarla, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas y labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarla con él de paseo o a casa de los abuelos paternos y regresarla en horas de la tarde, siempre que no sea llevada a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas. Igualmente el padre se compromete a responsabilizare del cuidado y protección de la niña, mientras esté bajo su cuidado. Así mismo, la madre expone como condición que la visita se realice dentro de la Jurisdicción de la Península de Macanao y no fuera de ella y así lo acepta el padre, de igual forma a la abuela paterna de la niña también  se le permitirá el derecho al Régimen de Convivencia Familiar”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,  HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”  Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose  el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
 La Jueza
 
 La Secretaría
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 
 
 
 CMV/al.-
 
 
 
 
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