REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-V-2008-000321
En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2.008, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia con ocasión a la Prolongación de la Fase de Mediación, a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana DECBBIE JOSEFINA PINO CAMACHO, contra el ciudadano JULIO CESAR LEÓN GÓMEZ, por Obligación de Manutención, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos DECBBIE JOSEFINA PINO CAMACHO y JULIO CESAR LEÓN GÓMEZ, asistidos de los abogados en ejercicio, Ytalia Cruz Pérez Farias, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.336, quien es apoderada judicial de la primera de los mencionados y asistido el demandado de la Abogada Wendy María Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el número 112.486 respectivamente, y se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario, los mencionados ciudadanos con la debida asistencia. Acto seguido, luego de la intervención de las partes y del ofrecimiento realizado por el demandado, mediante su abogado, en audiencia de fecha 03.11.2008, consistente en: “Se compromete el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a entregar a la madre la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400.00), más el pago del colegio del referido niño, que en la actualidad asciende al monto de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160.00), pero que puede sufrir incrementos. Adicionalmente a ello se compromete a entregar un monto igual, es decir, de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) en los primeros quince días de julio de cada año por concepto de Bono Escolar, y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) los primeros quince días de Diciembre de cada año por concepto de Bono Navideño; y para el mes de mayo de 2009, ofrece incorporar al niño en un seguro médico, cuya cobertura podría incrementarse si la madre del niño ofrece cancelar un monto adicional de la prima que para el momento cancelaré. De contar con los medios necesarios antes de dicha fecha lo incorporaré antes”. En este estado, toma la palabra la ciudadana DECBBIE JOSEFINA PINO CAMACHO, con la debida asistencia jurídica, quien expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre del niño, y solicito se homologue el mismo, para lo cual pido se aperture cuenta de ahorros a los fines de los depósitos correspondientes. Aclaro que actualmente la mensualidad del colegio esta en la cantidad de Ciento Ochenta y dos Bolívares con veinte céntimos. (Bs. 182,20). Seguidamente esta Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley , en el segundo aparte del articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes, conforme a lo indicado en la presente audiencia, incluyendo lo referido al pago de Colegio, adquiriendo la presente efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se ordena la apertura de cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes. Entréguese a las partes, tantas copias certificadas como sean necesarias. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La demandante, y su abogado asistente.
El demandado y sus abogado asistente,
El Secretario,
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