REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-V-2008-000307
En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2.008, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el joven José Gregorio López Salazar, contra el ciudadano Gregorio López Carbo, por solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, en beneficio del referido joven. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido en este acto por la Defensoro Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario, el mencionado joven con la debida asistencia. Acto seguido, la referida Defensora Pública expone: Debo aclarar que el padre del joven no puedo hacer acto de presencia en esta audiencia, toda vez que vive fuera del Estado Nueva Esparta, en razón de lo cual y dada la necesidad que tenía de viajar, mediante diligencia de fecha 29.10.2008 manifestó sus aceptación a la solicitud de extensión de obligación de manutención requerida por su hijo, por lo que pido sea tomada en cuenta tal aceptación a los fines de la correspondiente homologación. Visto lo manifestado por la Defensora Pública, esta Jueza observa que si bien es cierto, con ocasión a la reforma de la Ley Especial, el procedimiento se desarrolla por audiencias, y de manera Oral, en razón de lo cual por disposición expresa de la ley, se requiere necesariamente en dichas audiencias de la presencia personal de las partes, como en el caso que nos ocupa, o de la comparecencia de sus apoderados en aquellos casos donde no se exige la presencia personal de las partes; no obstante LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO en la presente audiencia, consta de autos diligencia suscrita por el ciudadano Gregorio López Carbo, mediante la cual manifiesta su aceptación a la solicitud de su hijo, por lo cual pidió se continué descontando directamente de la nómina de Jubilados de la Gobernación de este Estado. Es por estas razones, que esta Jueza Primera de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y con vista a la referida aceptación, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual, se le pone fin al presente proceso, teniendo la presente efecto de sentencia firme ejecutoriada. Entréguese a los interesados tantas copias certificadas como sean requeridas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
El demandante,
La Defensora Pública Segunda de Protección,
El Secretario,
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