REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000454
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asignándosele el número OP02-H-2008-000454 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisadas las anteriores actuaciones, vistas las actas suscritas en fecha, veinte de octubre de dos mil ocho (2008) ante la Defensoria de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño y los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: HECTOR LUIS MOYA RODRIGUEZ y BLANCA ROSA GONZALEZ SAÑAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.434.697 y V-19.116.684 respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION “El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de (BF.400,OO) que podrán ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de (BF.200,oo) o semanalmente en (BF.100,oo) Entregado en especies. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Bs. (El 50% de los requerido) y un Bono de Fin de año de Bs. (el 50% de los requerido) que podrán ser entregados en dinero efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancarias. Así mismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, La madre trasladará a su hija a la residencia de los abuelos paternos a los fines de que el padre tenga contacto con su hija los días viernes, sábados y Domingos, desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. la progenitora supervisara las visitas debido a la edad de la niña El padre debe resguardar la integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetará las horas de descanso y alimentación. Las visitas se deben efectuar en un ambiente sano y horario adecuado. En caso de que el padre traslade a la niña a sitios distintos al señalado deberá tener previo consentimiento de la madre, Este acuerdo podría ser revisado siempre que el bienestar y la seguridad de la niña lo amerite.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) meses de nacida, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.





CM/zw.-