REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, Cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO N°: OP02-S-2007-000748

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Leída la anterior solicitud presentada ante este Circuito Judicial de Protección, por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano JAVIER DEL VALLE LÓPEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.397, en su condición de padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa esta Instancia: PRIMERO: Consta en copias certificadas Actas de nacimientos expedidas por la Oficina del Registro Principal del Estado Nueva Esparta y de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fechas diez (10) de octubre de 2007 y 12 de marzo del año 2007, respectivamente, donde se encuentra inserta bajo el No 25, Acta de nacimiento correspondiente al año 1990, perteneciente a (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hija de los ciudadanos JAVIER EMILIO LOPEZ LARES y OFELIA ROSALBA RIVERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 11.536.397 y V-11.539.009 respectivamente. SEGUNDO: Que el motivo de la presente solicitud de rectificación obedece al error material del funcionario encargado de asentar la partida en cuestión en la cual fue asentado el segundo apellido del padre de la adolescente, LARES siendo lo correcto tal y como se evidencia de copia de la cédula de identidad como LAREZ. TERCERO: Que igualmente el funcionario encargado de asentar la mencionada partida incurrió en el error de asentar la cédula de identidad de la madre de la adolescente de marras, ciudadana OFELIA ROSALBA RIVERO MILLAN“ con cédula de identidad número 11.539.009 siendo lo correcto es “11.535.009”. CUARTO: El Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO X establece la posibilidad de rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, siguiendo para ello los trámites descritos en dicho capítulo. Corresponde ahora a esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, verificar si la solicitud por la cual se procede se ajusta a los requerimientos exigidos por las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773 y bajo estas premisas determinar si se considera procedente la solicitud contenida en el presente asunto N° OP02-S-2007-000748; 1°) Para los efectos probatorios el solicitante consignó copia de las cédulas de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana OFELIA ROSALBA RIVERO MILLAN y de el como solicitante en su carácter de padre progenitor, en donde se evidencia que el mismo tiene por apellido LOPEZ LAREZ, y que la madre de la adolescente de marras, es titular de la cédula de identidad No V-11.535.009. (Folios 6 y 11); y 2º) copias certificadas de las Actas de nacimientos expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta y el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, perteneciente a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se evidencia los errores materiales cometidos, (Folios 4 y 5 ). Probado como ha sido lo alegado, y visto lo evidente del ERROR denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación, esta Jueza Tercera del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación y ordena de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, a fin de que proceda a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin que donde dice como el segundo apellido del padre, “LARES”, se le debe asentar correctamente “LAREZ”; y El número de la cédula de identidad de la madre de la adolescente en mención, “11.539.009”, se le debe asentar correctamente “11.535.009”. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a las autoridades competentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Liz Verónica López Morales


La Secretaría.