REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
ASUNTO: OH03-V-2007-000159
ASUNTO ANTIGUO Nº: J1-8636-07
MOTIVO: Divorcio Contencioso
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOHANNA MARGARITA LISTA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.225.367.
ASISTENCIA JUDICIAL: Abg. Roberto Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7.701
DEMANDADA: JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.V-7.901.781.
I
Antecedentes del Asunto
Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Comparece ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 2007 la ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.225.367, asistida por el abogado, Roberto Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, quien intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-7.901.781, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
En fecha 27 de febrero de 2007, se le dio entrada al presente Asunto, y en misma fecha se instó a la parte demandante a consignar los recaudos correspondientes a los fines proveer sobre su admisión. En fecha 01 de marzo de 2007, comparece la ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRÍGUEZ, a consignar la documentación señalada en el libelo. En fecha 07 de marzo de 2007, se dicta auto ordenando a la ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRÍGUEZ, subsanar su escrito liberar, por cuanto omitió el capítulo correspondiente a las Instituciones Familiares, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación. Consta en autos, actuación de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual la parte demandante, procede a subsanar su escrito liberar. En fecha 21 de Marzo de 2007, se admitió la demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena notificar al Ministerio Público. Consta a los folios que van del veinticuatro (24) al veintiséis (26) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal. Consta al folio veintisiete (27) Acta de fecha 28 de mayo de 2007, levantada con ocasión a la celebración del primer acto conciliatorio, a la cual solo compareció la parte actora debidamente asistida de abogado. Consta al folio veintiocho (28) Acta de fecha 06 de agosto de 2007, levantada con ocasión a la celebración del segundo acto conciliatorio, a la cual solo compareció la parte actora debidamente asistida de abogado. Consta al folio veintinueve (29) Acta de fecha 13 de agosto de 2007, levantada con ocasión de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, al cual solo compareció la parte actora, dejando constancia que el ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, no compareció ni por si ni por medio de abogado, y en la cual la ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRIGUEZ, procedió a declarar que insiste en la continuación del procedimiento. Consta al folio treinta (30) auto de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual se fija para el día 16-11-2007, a las 9:35 am, la oportunidad para la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas. Consta al folio cuarenta y cinco (45) diligencia consignada por parte del alguacil del Tribunal, informando que le fue imposible notificar al ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES. Consta al folio cuarenta y ocho (48) auto de fecha 16-11-2007, mediante el cual se suspende el acto de evacuación de pruebas, motivado a la falta de notificación del ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, y la parte actora solicita que la misma sea verificada a través de carteles. Consta al folio cuarenta y nueve (49) auto de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de pruebas para el día 04-04-2008 y por cuanto fue imposible la notificación personal del ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, se ordena efectuarla de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 LOPNA. Consta al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) actuación de fecha 09-01-2008, mediante el cual se consigna cartel de notificación del ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES. Consta al folio sesenta y tres (63) boleta debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 04-12-2007. Consta al folio setenta y tres (73) actuación de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe. Consta al folio setenta y ocho (78) auto mediante el cual quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el presente Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio ochenta y cuatro (84) auto de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual se fija para el día viernes 21-11-2008, el acto de evacuación de pruebas y la oportunidad para garantizar el derecho a opinar y ser oído al niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Consta al folio noventa y cuatro (94) acta levanta con ocasión de garantizar el derecho a opinar y ser oído del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad. Consta al folio 95, 96, 97, acta de fecha 21-11-2008, con ocasión de la celebración del acto de evacuación de pruebas.
II
PRUEBAS
Parte actora: Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Acta original de Matrimonio Nº 27, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOHANNA MARGARITA LISTA RODRÍGUEZ y JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES . B) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nr 721 emitida ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Prefectura del Estado Zulia con la cual demostró la filiación existente entre las partes del proceso. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y evacuo los testigos. Dicho acto celebrado en fecha 21-11-2008 se da aquí enteramente por reproducido.
La parte demandada: A pesar de encontrarse debidamente notificado, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado a dicho acto.
III
MOTIVA
Así las cosas, podemos decir que la pretensión de la parte actora consiste en disolver el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, señalando en su libelo: “Que durante los primeros años de matrimonio las relaciones en el hogar fueron de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta el día 28 de agosto de 1999, fecha en que mi cónyuge decidió marcharse del hogar conyugal legítimamente constituido, llevando consigo todas sus pertenencias y manifestando que no regresaría mas, como en efecto no ha regresado, dejándome a mi y a mi menor hijo en el mas completo estado de abandono, debiendo yo en consecuencia, trabajar para nuestra manutención y sobrevivencia”. Dicha pretensión fue solicitada con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
En este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso sub examine, observamos que de la prueba de los testimonios rendidos por los Ciudadanos SAMUEL GONZALEZ y ROSA YSIDRA RODRÍGUEZ, quedaron demostrados los hechos alegados como constitutivos de la causal SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, al ser contestes los testigos promovidos en señalar en la pregunta QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 28 de agosto de 1999, mi cónyuge decidió marcharse del hogar conyugal legítimamente constituido, sin ninguna causa que justificara su actitud, llevando consigo todas sus pertenencias y manifestando que no regresaría mas, como en efecto no ha regresado, dejándome a mi y a mi menor hijo en el mas completo abandono? A lo cual contestó el ciudadano SAMUEL GONZALEZ: “Si se que aproximadamente esa fecha el señor José se fue y no volvió mas hasta la fecha”, por su parte, la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, Contestó: “Si el señor se fue y se llevo todo dejándola a ella con el niño sola”, así también evidenció esta sentenciadora, que de las respuestas dadas por los testigos, específicamente en la SEXTA, señalaron los mismos que “ella es la que tiene que trabajar para ella y para su niño porque el no la ayuda para nada” y que dichos hechos les constan por haber sido vecinos del sector. Dichos hechos admiculados con los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y las pruebas aportadas como el Acta de matrimonio y el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) hacen inferir a quien aquí suscribe que el ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, no solo abandono el hogar legítimamente constituido en el Barrio Maria Auxiliadora, calle Chucho Cabrera, s/n, Altagracia, parroquia Sucre, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, sino que también incumplió injustificadamente de esta manera con sus deberes de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.
En tal sentido, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el presente juicio por la parte actora y probadas contestemente por testigos hábiles, se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, actuando como si se encontraran ante un estallido social que es inconveniente para su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia para la Nación. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil alegada en el juicio por la demandante, procede esta Juzgadora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
1. PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
2. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA) le corresponderá a ambos padres y la custodia a la madre ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRÍGUEZ , de acuerdo a lo previsto en los artículo 359 y 360 ejusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
3. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades diarias de estudio y descanso. Ahora bien, el niño tendrá derecho a disfrutar las vacaciones escolares, siendo ello un periodo de sesenta (60) días, se dividirá dicho lapso por igual para ambos padres. Así como los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, es decir, si los días de carnaval el niño (IDENTIDAD OMITIDA) lo comparte con su progenitora, los días de semana santa los compartirá con su padre, pudiendo los progenitores viajar con el niño previo consentimiento del otro progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se realizará en forma compartida y alterna para los días 24, 25, y 31 de diciembre así como el primero de enero, recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) quien ya posee edad suficiente que le permite ejercer sus derechos de forma progresiva, conforme a la Ley Especial y quienes tienen el deber como padre de permitirle ejercer. Asimismo el progenitor no custodio podrá tener cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta lo expresado por la accionante en el libelo de la demanda, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y en cuanto a los útiles escolares, médico, medicinas, juguetes, diversión, gastos de navidad, fin de año y cualquier eventualidad, corresponderá de por mitad a cada progenitor. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. (artículo 369 LOPNNA), sin perjuicio de que la parte actora pueda intentar el procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.225.367 de conformidad con el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN FERNANDEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.901.781.
b- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE contraído ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de diciembre de 1995 como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27 expedida por la mencionada autoridad.
c.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto.
d.- En cuanto a la comunidad de gananciales, la parte alegó no poseer bienes que liquidar.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La jueza
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:25 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
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