REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OH03-S-2007-000169
Solicitantes: ERIC YEREMI NUÑEZ y BETTY MILAGRO FERNANDEZ ALVINS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.852.846 y V-14.685.997 respectivamente.
Asistencia Jurídica: CARMEN CECILIA GÓMEZ VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.455.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Conversión en Divorcio (Separación de Cuerpos)
Antecedentes de caso
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007 conjuntamente por los ciudadanos, ERIC YEREMI NUÑEZ y BETTY MILAGRO FERNANDEZ ALVINS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.852.846 y V-14.685.997 respectivamente, debidamente asistidos Abogado peticionaron su Separación de Cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007 la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Consta en autos al folio 22, boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el representante de la Fiscalía VIII del Ministerio Público en fecha 21-10-2008.
Por diligencia de fecha 06-10-2008, el ciudadano ERICK YEREMY NUÑEZ, antes identificado y debidamente asistido por abogado solicito se declare la Conversión de su Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Posteriormente en fecha 12-11-2008, comparece la ciudadana BETTY MILAGRO FERNANDEZ, identificada en autos, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 24-05-2007.
De la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte único del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERIC YEREMI NUÑEZ y BETTY MILAGRO FERNANDEZ ALVINS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.852.846 y V-14.685.997 respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14 de junio de 2001, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el No 139.-
Dando cumplimiento al contenido del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al régimen establecido por las partes en lo que respecta a las Instituciones Familiares, tales como Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes y, en consecuencia, se homologa las Instituciones Familiares, en los siguiente términos:
PRIMERO: Según acuerdo llegado por las partes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, no obstante, la custodia, como atributo inherente a las Instituciones familiares mencionadas, será ejercida por la madre ciudadana BETTY MILAGRO FERNANDEZ ALVINS. (Tomado del escrito liberar)
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA que el mismo sea amplio, dándose aquí por reproducido lo expuesto por las partes en el escrito liberar.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención las partes convinieron de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366, 371 y 372 de la LOPNNA, el padre se compromete a pasar como pensión alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf 200,00) mensuales. Dicha suma para el año 2007. Sin embargo, de conformidad con lo establecido, se realizará un ajuste por razones inflacionarias, el cual será calculado con las tasas de inflación señaladas por el Banco Central de Venezuela y las mismas se realizarán de manera anual y automática, pero tomando en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. De la misma manera, el padre asume la obligación de aportar el 50% correspondiente a útiles escolares, uniformes, gastos médicos y odontólogos y otros compromisos para su hijo, respecto al Bono navideño, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bsf100,00).
CUARTO: Las partes señalaron en su escrito la no existencia de bienes que liquidar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó la presente sentencia.
La Secretaría
|