REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Asunto N: OH03-S-2006-000150
Partes: BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS JUNCO TERAN
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abg. Analis Ramos, Inpreabogado Nº 54.503
CAPITULO I
En fecha 04-10-2006 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN, de nacionalidad francesa y venezolana respectivamente, mayores de edad, el primero nombrado actualmente titular de la Cédula de Identidad N: 24.090.203 y anteriormente portador del Pasaporte N: 02AE41269 y la segunda mencionada titular de la Cédula de Identidad N: V-12.669.155, debidamente asistidos por la Abg. Analis Ramos, Inpreabogado No. 54.503, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 16-06-2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro.111 de fecha 16-06-2004, correspondiente a los ciudadanos BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN, expedida por la expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 981 de fecha 02-06-04 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 09, Auto de fecha 16-10-2006 mediante el cual se admitió la Solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 10).-
Corre inserto al folio 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 29-10-2008, suscrita por la ciudadanos BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN, debidamente asistidos por la Abg. Analis Ramos, Inpreabogado No. 54.503; mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
Corre inserto al folio 15, Auto de fecha 04-11-2008 mediante el cual se dejó constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a criterio de esta Juzgadora aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN, de nacionalidad francesa y venezolana respectivamente, mayores de edad, el primero nombrado actualmente titular de la Cédula de Identidad N: 24.090.203 y anteriormente portador del Pasaporte N: 02AE41269 y la segunda mencionada titular de la Cédula de Identidad Nos. V-12.669.155, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 16-06-2004, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende:
según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres ciudadanos BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN, los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin. Igualmente ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de inscripción en la escuela, sociedad de padres y representantes, mensualidades escolares, y cualquier otro que gasto que exija la institución educativa; así como también por salud, vestuario, calzado, útiles y uniformes al inicio del año escolar y gastos propios de la época navideña. ” ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de la niña.” ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda
de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos BRUNO RANZIERI LA MADRID y NORELIS DEL VALLE JUNCO TERAN, de nacionalidad francesa y venezolana respectivamente, mayores de edad, el primero nombrado actualmente titular de la Cédula de Identidad N: 24.090.203 y anteriormente portador del Pasaporte N: 02AE41269 y la segunda mencionada titular de la Cédula de Identidad Nos. V-12.669.155 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 16-06-2004 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Asunto N: OH03-S-2006-000150
EDD/edd
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