REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, Veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: OH03-S-2003-000103

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:8.381.103 y domiciliada Calle Principal de Guacuco, Casa S/N, entrada Caribean View, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Carlos Rodríguez, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B) FELIX JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:9.307.278 y domiciliado en el tercer callejón a mano derecha, Urbanización San Martín de Porres, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacida en fecha 14-12-1995, de 13 años de edad.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 21-01-2004 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hogar de su Tía materna Ciudadana OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ.

En Auto de fecha 23-09-2008, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del mismo a las partes intervinientes. En fecha 23-10-2008, y luego del vencimiento del lapso de abocamiento se dictó Auto mediante el cual se ordenó notificar a los Ciudadanos OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ y FELIX JOSE LOPEZ, para que comparecieran por ante este Circuito a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 12-11-2008, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos FELIX JOSE LOPEZ y OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ, suficientemente identificados en autos, quienes son Padre y Tía materna respectivamente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose presente la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual el Ciudadano FELIX JOSE LOPEZ, expresó: “Mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) continúa viviendo con su tía OVILIA y yo vivo aparte con tres (03) hijos más, todo está bien en cuanto a mi hija, tenemos comunicación y compartimos juntos y estoy de acuerdo en que su tía continúe brindándole la protección que requiere como lo ha hecho desde su nacimiento por cuanto la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) era muy unida con su hermana OVILIA y desde que ella enfermó cuidaba a su sobrina y luego de su fallecimiento se quedó viviendo con su tía, y estoy de acuerdo en que ella tenga la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, de (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello solicito se cierre este Expediente de Colocación Familiar. Es todo.” De igual forma, la Ciudadana OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ, indicó: “ Es cierto que tengo a mi sobrina desde que era muy chiquita y luego quedó viviendo en mi hogar cuando murió su mamá y hasta ahora he asumido sus cuidados y protección, (IDENTIDAD OMITIDA) está estudiando octavo grado va bien en el colegio, y en este acto consigno constancia de estudios de (IDENTIDAD OMITIDA) para demostrar que es cierto lo que digo, y deseo seguir protegiéndola y estoy de acuerdo en tener la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de mi sobrina y como ella está con su familia solicito el cierre de este Expediente. Es todo” Asimismo, se le concedió la palabra a la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a su tía OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ésta desde muy pequeña, su padre ha manifestado estar de acuerdo en que continué bajo la protección de ella y por cuanto está viviendo con su familia de origen, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándole protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente. Es todo”

En la misma fecha 12-11-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Tribunal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N: 26.344.449 a fin de ejercer su derecho a ser escuchada.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,


De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:


“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna en principio desde la afección de salud que presentó su madre y luego en forma permanente desde el fallecimiento de ésta ocurrido en fecha 18-12-2001, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, y su padre Ciudadano FELIX JOSE LOPEZ ha manifestado su conformidad en que la ciudadana OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ continúe brindándole la protección a la cual tiene derecho la adolescente y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 21-01-2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 21-01-2004 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la adolescente ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a la mencionada adolescente debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la mencionada adolescente a su tía materna ciudadana OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 21-01-2004 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana OVILIA DE JESUS MALAVER DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N:8.381.103 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su sobrina, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien gozará de los beneficios que reciba la mencionada ciudadana en su sitio de trabajo y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada adolescente dentro del País. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.




La Secretaría