REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Asunto N: OH03-V-2006-000218.

Motivo: Adopción Plena, Nacional e Individual.

Solicitante: Nelzy Eugenia Marín Velásquez.

Asistencia Legal: Abg. Lysebeth Avila, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802.

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 04-08-2006 por la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 13.670.122, y domiciliada en Calle Piar, Casa N:436, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abg. Lysebeth Avila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.802, Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, en el cual solicitan LA ADOPCIÓN del Niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 17-03-2003 de 05 años y 08 meses de edad, entre los cuales no existe vínculo de parentesco, quien es hijo de la ciudadana KARINA ELIZABETH VALERIO, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de domicilio desconocido, titular del Pasaporte Nro. 2064851, según se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado niño inserta al folio 18 del presente Asunto, cuyo consentimiento para la Adopción de su hijo fue imposible tomar por la Oficina de Adopciones de este Estado de conformidad con lo previsto en el Artículo 414 literal “b” en concordancia con los Artículos 416 y 418 todos de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener domicilio desconocido.

En fecha 17-10-2006 se Admite la presente solicitud, dictándose Medida de Colocación con miras a la adopción del Niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó oficiar a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de que fuesen realizadas los Informes de Seguimiento durante el Período de Pruebas igualmente se ordenó Notificar al Ministerio Público. A tal fin se libró Boleta y el oficio correspondiente (folios 25 y 26).

Corre inserto al folio 27, diligencia de fecha 07-11-2006, mediante la cual el Alguacil de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Publico. (folio 28)

Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 08-03-2007 mediante la cual la Abg. LYSEBETH AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó el Primer Informe de Seguimiento correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hogar de la Ciudadana NELZY MARIN VELASQUEZ. (Folios 30 al 38).

Corre inserto al folio 39, Acta de fecha 14-03-2007, mediante el cual se procedió a sostener entrevista con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien acudió espontáneamente a este Tribunal con ocasión de dar cumplimiento a los Artículos 80 y 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y garantizar en consecuencia SU DERECHO A OPINAR Y SER OIDO en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal a ejusdem, oportunidad en la cual se dejó constancia que el niño lució con buen aspecto y con apego a la solicitante de Adopción, y visto que su edad no le permitió expresar su opinión por cuanto no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para expresarla en forma oral o escrita, es por lo que mediante esta Acta se deja constancia de haber percibido en su lenguaje gestual afecto y compenetración con la solicitante de la adopción.

Corre inserto al folio 41, Auto de fecha 19-03-2007 mediante la cual se ordenó requerir a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional Santiago el último movimiento migratorio correspondiente a la ciudadana KARINA ELIZABETH VALERIO, titular del Pasaporte Nro. 2064851. A tal fin se libró el correspondiente Oficio. (f:43)

Corre inserto al folio 49, diligencia de fecha 09-08-2007 mediante la cual la Abg. LYSEBETH AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó el Segundo Informe de Seguimiento correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hogar de la Ciudadana NELZY MARIN VELASQUEZ. (Folios 50 al 56).

Corre inserta al folio 58, Comunicación emanada del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informó la imposibilidad por razones de tipo técnico de suministrar el movimiento migratorio de los distintos Aeropuertos del País con excepción del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.

Corre inserta al folio 59, Auto de fecha 08-11-2007 mediante el cual se ordenó Oficiar a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a los fines de que suministre el movimiento migratorio correspondiente a la ciudadana KARINA ELIZABETH VALERIO, titular del Pasaporte Nro. 2064851. A tal fin se libró el correspondiente Oficio. (f:60)

Corre inserta al folio 62, Comunicación emanada del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informó que la Ciudadana KARINA ELIZABETH VALERIO, titular del Pasaporte Nro. 2064851 no registra movimientos migratorios, asimismo informó que a partir del 26-06-2007 se encuentran conectados al Sistema On Line (SAIME) 08 puntos de control migratorio.

Corre inserta al folio 66, Comunicación emanada de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, mediante la cual informó que la Ciudadana KARINA ELIZABETH VALERIO, titular del Pasaporte Nro. 2064851 no registra movimientos migratorios.

Corre inserto al folio 73, diligencia de fecha 28-03-2008, suscrita por la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Publico, mediante la cual dio opinión Favorable en la Adopción solicitada.

Revisados como han sido los documentos producidos por los solicitantes en los cuales se constata que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ, cursantes a los folios 15 y 17; b)Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 18; c)Constancias de Residencia y de Buena Conducta correspondiente a la Ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ, cursante a los folios 19 y 20; d) Constancia de Trabajo correspondiente a la Ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ, cursante al folio 21; e) Informe Integral de Idoneidad, correspondiente a la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ. (folio 06 al 14); f) Planilla de Solicitud de Adopción.

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el 503 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no Decretar la Adopción solicitada en base a las siguientes consideraciones:

DEL INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ

Corre inserto a los folios 06 al 14 Informe Integral de Idoneidad correspondiente a la Ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, en el cual se destaca como Conclusión en el Informe Social de Idoneidad: “Se concluye que desde el punto de vista social la Señorita Nelzy Marín Velásquez se considera idónea para formar parte del proyecto de vida del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra con la misma desde recién nacido (…)”

En el Informe Psicológico de Idoneidad de la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ se destaca como Conclusiones y Recomendaciones Integrales:

“Del estudio realizado desde el punto de vista psicológico se considera a NELZY como una persona idónea para ejercer la maternidad sustituta del niño (IDENTIDAD OMITIDA).””.
El resultado de las pruebas psicológicas nos indica que esta persona muestra cierta estabilidad emocional y no se observa signos de organicidad”.

En el Área Médica se concluyó: “Paciente femenina sana, sin contraindicaciones médicas para la adopción”

Indicando igualmente en la Culminación Informe Integral de Idoneidad

“Una vez concluidos los estudios pertinentes en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad a la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ para iniciar el proceso de Adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA).”


DE LA OPINION DEL CANDIDATO A SER ADOPTADO

Corre inserta al folio 39, Acta de fecha 14-03-2007 mediante el cual se procedió a sostener entrevista con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien acudió espontáneamente a este Tribunal con ocasión de dar cumplimiento a los Artículos 80 y 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y garantizar en consecuencia SU DERECHO A OPINAR Y SER OIDO en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal a ejusdem, oportunidad en la cual se dejó constancia que el niño lució con buen aspecto y con apego a la solicitante de Adopción, y visto que su edad no le permitió expresar su opinión por cuanto no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para expresarla en forma oral o escrita, es por lo que mediante esta Acta se deja constancia de haber percibido en su lenguaje gestual afecto y compenetración con la solicitante de la adopción.
Al respecto observamos, que si bien es cierto, exige el Artículo 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente la opinión del Candidato a ser Adoptado cuando sea un niño o niña, y su consentimiento para el caso de ser adolescente, no obstante, no podemos obviar que la misma enmarca uno de los Derechos consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Derecho a Opinar y ser Oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se considera plenamente por esta Juzgadora, tomando en cuenta su edad y desarrollo evolutivo, en relación con su lenguaje gestual expresado por él de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la referida Ley, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.-

DE LOS INFORMES DE SEGUIMIENTO.

Corre a los folios 29 y 49, Informes Integrales de Seguimiento N: 01 y 02 correspondiente al Niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la Ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones en el cual se destaca como Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “ Del análisis de los Informes social, médico y psicológico se concluye que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años y 11 meses de edad, quien convive con su madre sustituta, desde sus primeros meses de vida; ha recibido toda la atención y cuidados necesarios para su normal crecimiento y desarrollo tanto físico como psicológico, ya que la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ ha asumido con responsabilidad y dedicación su crianza, lo cual ha generado en el niño una identificación plena con esta familia, a la que reconoce como su único hogar, manteniendo con ella y el resto del grupo familiar lazos afectivos y una adecuada dinámica intrafamiliar funcional.
Así mismo han sido consignados todos los recaudos legales exigidos para la adopción; por lo que se recomienda continuar con el procedimiento, toda vez que este hogar le garantiza al niño las condiciones afectivas, morales y materiales para su protección integral.”


De la Opinión del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 73, opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público oportunidad en la cual indicó: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 415 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no existiendo observaciones que formular esta Representación Fiscal da su opinión favorable, para la continuidad de este Procedimiento de ADOPCION.”


PUNTO PREVIO.

Debe esta Juzgadora señalar que en el presente Asunto, se indicó en el libelo presentado, que fue imposible para el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, tomar el consentimiento a la Ciudadana KARINA ELIZABETH VALERIO, para la adopción de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo previsto en el Artículo 414 literal “b” en concordancia con los Artículos 416 y 418 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por desconocerse su domicilio, no obstante, se desprende de autos que fueron realizadas por este Tribunal gestiones para conocer el mismo las cuales resultaron infructuosas, por lo que en atención a los hechos antes expuestos; y tomando en consideración el Interés Superior del Niño (IDENTIDAD OMITIDA) y a fin de garantizar su Derecho a Vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia, en principio en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta cuando sea imposible o contrario a su interés superior de conformidad con la Ley, en consecuencia, debe esta Sentenciadora señalar que nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la figura de la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO y ASI SE DECLARA.


PARTE MOTIVA.

Se constata a partir del Informe Integral de Idoneidad y de los de Seguimiento respectivamente agregados en actas, que el hogar conformado por la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ reúne las condiciones económicas, sociales y morales que la acreditan como persona idónea para adoptar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), observando que el desenvolvimiento del mencionado niño dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable, donde se le han garantizado las condiciones materiales para la satisfacción de sus necesidades básicas y afectivas para su protección integral, lo cual lo ha ayudado en su desarrollo bio-psico-social, comprobándose hoy día que es un niño sano y alegre. Así mismo, que la referida ciudadana le ha brindado toda la atención y cuidados necesarios para su normal crecimiento y desarrollo, tanto físico como psicológico, asumiendo con responsabilidad y dedicación su crianza desde que el mismo fuera desprotegido desde muy pequeño por su madre biológica, lo cual ha generado en el niño identificación plena con esta familia, a la que reconoce como su único hogar, manteniendo con ellos, lazos afectivos y una adecuada dinámica intrafamiliar funcional.
La Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia; el cual debe ser garantizado en el seno de su Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con su madre y demás parientes consanguíneos fue prácticamente nula, por cuanto desde meses de nacido se encuentra viviendo con la solicitante, desconociéndose su padre biológico, ni siendo posible ubicar ningún miembro de su familia materna extendida por parte del equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, vale destacar que se agotaron las gestiones para la ubicación de la madre y los resultados fueron infructuosos, por lo que tomando en consideración que es responsabilidad de esta Jueza asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y examinadas como han sido las actas de este expediente, visto que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; y que en fecha 28-03-2.008 fue emitida opinión favorable por la Representación Fiscal, esta Jueza considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior del mencionado niño es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en Entidad de Atención, la tutela y la adopción”. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el Artículo 406 de la referida Ley establece:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado ó adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso examinado, debe esta Juzgadora señalar con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño, niña o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, y en este sentido el Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”, por lo que atendiendo esta premisa, nos encontramos que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.
Los niños, niñas y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño, niña o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes de que se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

En consecuencia, con estos antecedentes de hecho y de derecho antes expuestos y en fuerza de Ley debe ser Con Lugar la Adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, por lo que atendiendo esta Juzgadora al Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA) consagrado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 78 de nuestra Carta Magna, y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la Adopción, así como también vista la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público, y por cuanto se ha demostrado que resulta de gran beneficio para el citado niño, tener una familia sustituta adecuada de manera permanente ya que con ella se le garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por un entorno de cariño, atención, corrección, asistencia material y orientación moral, lo que conducirá a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, en pro de alcanzar un ser humano pleno, feliz y emocionalmente equilibrado debe este Tribunal Decretar la Adopción Plena, Nacional e Individual del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA, NACIONAL e INDIVIDUAL del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N: V- 13.670.122, y domiciliada en la Calle Piar, N:436, Sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Atendiendo el contenido de los Artículos 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena: 2.1) Remitir Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, para la inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección del niño (IDENTIDAD OMITIDA), como hijo de la Ciudadana NELZY EUGENIA MARIN VELASQUEZ, antes identificada, quien a partir de este momento llevará el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y los apellidos MARIN VELASQUEZ y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Haciéndole saber que en dicha Partida de Nacimiento no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres biológicos. Asimismo, deberá dicha Dirección donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, en la Partida de Nacimiento N:168, Vuelto del Folio 85 , Año 2004 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Prefectura estampar la nota marginal de ADOPCION PLENA, a los fines de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. 2.2) Remitir copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, en la Partida de Nacimiento N:168, Vuelto del Folio 85 , Año 2004 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Prefectura para que sea estampada la nota marginal de ADOPCION PLENA, a los fines de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE

TERCERO: Expídase copia certificada del presente Decreto una vez quede definitivamente firme, y remítase a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicha Oficina.- ASI SE DECIDE

CUARTO: Consérvese el presente expediente en el recinto de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a conocer sus orígenes del mencionado niño de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase


Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz



La Secretaría.






En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaría
EDD/edd