REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2008-000277
Partes: REYNALDO ENRIQUE GOMEZ y NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.622 y V-12.672.006, respectivamente.-
Abogado Asistente: Abg. Patricia Gómez Millán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.449.-
Motivo: Divorcio 185-A
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15 de Abril de 2008 por los ciudadanos REYNALDO ENRIQUE GOMEZ y NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.622 y V-12.672.006, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Patricia Gómez Millán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.449, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Junio de 2001, por ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Cursa inserto a los folio nueve (09) y diez (10) acta de Nacimiento Nro. 285 de fecha 18-04-2008, relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto a los folios diez (10) y once (11), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 3, correspondiente a los ciudadanos: REYNALDO ENRIQUE GOMEZ y NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, expedida en fecha 08-07-2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio cuatro (04), auto de fecha 18-04-2008, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.-
Una vez consignado los recaudos en fecha 23-04-2008, se dictó en fecha 25-04-2008 auto de admisión de la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, presentado por los ciudadanos: REYNALDO ENRIQUE GOMEZ y NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se señaló que la boleta sería librada una vez constará los respectivos fotostatos para certificar, así mismo se fijó oportunidad para opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA).-
Cursa al folio diecisiete (17), diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual la solicitante consignó los respectivas copias simples a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público lo cual fue acordado en auto de fecha 26-05-2008.
Cursa inserto al folio veinte (20), diligencia de fecha 14-05-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la ciudadana Nairobi Rodríguez.-
Cursa al folio veintidós (22), diligencia de fecha 13-08-2008, mediante la cual la Fiscal del Ministerio Público manifestó que las Instituciones familiares deben ser establecidas empleándose los términos conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Cursa inserto al folio veinticuatro (24), diligencia de fecha 04-08-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Representación Fiscal.-
Cursa al folio veintiséis (26) auto dictado en fecha 16-09-2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión de la presente a los Tribunales del Régimen Transitorio por resultar este competente para conocer de la presente causa.-
Cursa al folio treinta (30) auto de fecha 02-10-2008, en el cual se fijó oportunidad para la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de lo cual fue debidamente notificada la representante del niño en fecha 16-10-2008.-
Cursa al folio treinta y cuatro (34) acta de fecha 21-10-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Cursa al folio treinta y siete (37) auto de fecha 22-10-2008, mediante el cual se libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que el mismo manifestara su opinión.-
Cursa al folio treinta y nueve (39), diligencia suscrita en fecha 10-11-2008, por la ciudadana Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en la presente solicitud.-
Cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), auto dictado por este Despacho en fecha 13-11-2008, mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, procede a dictar sentencia al segundo día (2do) día de despacho siguiente en virtud de la itineración realizada y ya que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 06 de Marzo de 2003, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: REYNALDO ENRIQUE GOMEZ y NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.622 y V-12.672.006, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29 de Junio de 2001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos: REYNALDO ENRIQUE GOMEZ y NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
√ “El padre se compromete a sufragar junto con la madre los gastos de consultas y medicinas. Así mismo el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que el padre entregara a la madre y como bono especial para los meses de Julio y Diciembre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) adicionales en dinero efectivo, que será entregado personalmente a la madre o depositado en una cuenta bancaria seleccionada por la madre.- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los ciudadanos es que el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, sin más limitación que las horas de estudio y de descanso de su hijo. En cuanto a los días feriados, los carnavales, semana santa, vacaciones escolares y festividades decembrinas ambos padres acordarán la forma en que estas serán divididas. ASÍ SE DECIDE.-
Las partes no señalaron la existencia de bienes que liquidar.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REYNALDO ENRIQUE GOMEZ y NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.622 y V-12.672.006, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 29 de Junio de 2001 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 3:13 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp No OP02-V-2008-000277
Divorcio 185-A
|