REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OH03-R-2007-000001

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia de Revisión de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar)

APELANTE: Rafael Emilio Aguirre Yzquiel.

Por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 17-09-2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, un recurso de apelación anexo al Oficio N° 221-08 del 01-08-2008, Cuaderno identificado como N° 7361-08 constante de Ochenta y Seis (86) folios útiles, al cual se le asignó el N° OH03-R-2007-000001.

Este Tribunal Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

I.-

El recurso de apelación fue ejercido en fecha 06-08-2007 por el Ciudadano Rafael Aguirre, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-06-2007, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° J2-6370-05 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) de Régimen de Visitas, hoy día Régimen de Convivencia Familiar; con la cual declaró: “… Con Lugar la Solicitud de Revisión de Régimen de Visita presentado en fecha 12 de Enero de 2007 por el Ciudadano RAFAEL E AGUIRRE YZQUIEL, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad…”; específicamente en contra de los dispositivos primero y tercero de dicha decisión:
“…Primero: La niña (IDENTIDAD OMITIDA) será retirada del colegio por su padre los días Lunes quien la retornará al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m), debiendo el padre ocupar parte de ese tiempo en brindarle orientación en las tareas asignadas... Tercero: Vacaciones escolares compartidas, siendo que las mismas comprenden un lapso de dos (2) meses los padres deberán deponer actitudes y ponerse de acuerdo como distribuir el mes que le corresponda a cada uno, en función del INTERES SUPERIOR de (IDENTIDAD OMITIDA) y en su beneficio, en dicho periodo la niña estará con el padre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m), pudiendo pernoctar en casa del padre siempre y cuando así lo manifieste y desee la niña, debiendo en este caso el padre informárselo directa y de forma inmediata a la madre…”

En fecha 15-01-2008 se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación ejercido, en la cual el recurrente solicitó que se oyera a su hija; por ese motivo, la Ciudadana Juez acordó oír a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 11-03-2008 la Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho a ser oída, no obstante, no se efectuó la notificación de la madre de la niña quien debía conducirla al Tribunal para que expresara su opinión con relación al objeto del proceso.
Por auto de fecha 24-03-2008 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 17-09-2008 se recibió el recurso de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, asignándosele al Asunto el N° OH03-R-2007-000001.
Mediante auto de fecha 19-09-2008 esta Superioridad procedió a abocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
En fecha 30-09-2008 el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación del demandante y de la demandada, motivo por el cual quedaron ambas partes notificadas sobre la continuación del presente procedimiento.
Por auto de fecha 30-10-2008 esta Juzgadora fijó el día y la hora para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación, mediante el cual se le indicó de forma expresa al recurrente que tenía un lapso perentorio para consignar su escrito de fundamentación del recurso; haciendo igual indicación a la contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. Asimismo, se publicó el aviso de Ley en la cartelera del Despacho.
En fecha 13-11-2008 se solicitó computo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 30-10-2008, exclusive, hasta el 13-11-2008, inclusive, toda vez que no había sido consignado escrito de formalización del recurso. En virtud de dicha orden, la Secretaria del Tribunal certificó que en el lapso especificado transcurrieron nueve (9) días de Despacho.

II.-
Consideraciones para decidir:

En fecha 30-10-2008 esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la Cartelera del Despacho, fijó el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 30-10-2008 para prestar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el 07 de noviembre de 2008 venció el lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso sin que éste hubiese consignado ningún escrito fundando de la apelación. Habida cuenta de lo anterior y considerando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 488-A, último aparte, establece la consecuencia jurídica de esta omisión: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; constituyen las razones por las cuales esta Juzgadora debe declarar perecido el presente recurso de apelación, y así se decide.-

III.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano Rafael Aguirre, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-06-2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 2, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatorias en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria