REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-R-2008-000069
MOTIVO: Recurso de Apelación
APELANTE: Abg. Santiago Elías González, en representación del demandado Sr. Juan de Dios Marcano.
I.-
Por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16-09-2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Santiago Elías González, apoderado judicial del demandado Juan de Dios Marcano, en contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2003, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° JI-3487-03 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) de Obligación Alimentaria, actualmente Obligación de Manutención, solicitud presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Al folio uno (1) consta escrito de solicitud presentado en fecha 29-01-2003 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, siendo admitida en fecha 04-02-2003.
Practicadas las citaciones de las partes y la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público, el día 21-02-2003, se celebró audiencia conciliatoria, no siendo posible ningún acuerdo entre los progenitores; motivo por el cual en ese mismo día fue consignado escrito de contestación por parte del ciudadano Juan de Dios Marcano.
En fecha 21-02-2003 el tribunal a quo fijó oportunidad para oír la opinión de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27-02-2003, la Ciudadana Iraida Josefina León, madre de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), asistida de abogado, compareció al Tribunal y solicitó se fijara una pensión provisional, por la cantidad de Bs. 200.000,00, y se decretara medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de su cónyuge. Asimismo, en fecha 10-03-2003 consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 12-03-2003, se decretó Medida de Secuestro Preventivo, sobre un vehiculo propiedad del Ciudadano Juan de Dios Marcano.
En fecha 12-03-2003 compareció el demandado y presentó escrito promoviendo prueba de testigos.
Las pruebas de las partes fueron admitidas en fecha 17-03-2003 y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 01-04-2003, la parte actora consignó escrito de conclusiones, dictando sentencia el Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, ordenando la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 21-07-2003, el apoderado judicial del demandado apeló de la sentencia dictada, el cual fue oído en un solo efecto, por lo que se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 10-09-2003 compareció el apoderado judicial del demandado ante el mencionado Juzgado Superior, consignando escrito en el cual expuso las razones por las cuales apeló de la sentencia, constituyendo ésta la última actuación realizada por las partes.
En fecha 30-11-2005 la Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de la causa, no obstante, las notificaciones de dicho abocamiento no se practicaron.
En fecha 16-09-2008, se recibió el Recurso de Apelación, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, asignándosele al Asunto el N° OP02-R-2008-000069.
Esta Superioridad en fecha 19-09-2008, procedió a abocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
En fecha 16-10-2008 el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de ambas partes, indicando haberse cumplido con tal formalidad.
II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las materias y normas supletorias aplicables en el procedimiento ordinario que se observa para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 eiusdem, disponiendo en su único aparte que “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente señalado y remitiéndonos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que esta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. Con esta disposición queda evidenciado el deber del Juez, que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención como consecuencia de la inactividad procesal, no solo imputable esta a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos indica la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que la de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y se exima a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Disposición concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla general en materia de perención, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, aún cuando esta última norma no hace alusión a la perención por causas imputables al administrador de la Justicia; no obstante, se deben aplicar preferentemente las disposiciones de la Ley Procesal en materia laboral según el orden que se indica en la norma de remisión y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el 10-09-2003, fecha en la que compareció el apoderado judicial de la parte demandada a consignar escrito en el cual expuso las razones por las cuales apeló de la sentencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido mucho mas de un (01) año sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio, quedando con ello evidenciado que se incurrió en falta de diligencia, lo que permite presumir que no existe interés alguno en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lo anterior, extinguido el presente recurso de apelación, ejercido por el abogado SANTIAGO GONZALEZ, en representación del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 01-07-2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº. 1.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatorias en costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-y remítase en su oportunidad legal, el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva. La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
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