En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la Privación de libertad se realizó conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las muges a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a decidir respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° , Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no son concurrentes los ordinales del precitado articulo, en virtud, de que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDUARDO RAMON INFANTE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (25) de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia que quien fuera detenido por los efectivos militares SUAREZ MONTES CARMELO, ACOSTA GONZALEZ LUIS, MEDINA AGUILAR GEORGE Y REVEROL RIVERA MARIO Y ZAMBRANO JAVIER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Copn sedes en la Cañada de Urdaneta, quienes exponen que siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Kilometro 18 intersección Carretera Vía Perijá, se acercó una ciudadana, quien dijo ser y llamarse LIDA DEL CARMEN TORO MORENO, la cual presentó una copia fotostática de Constancia de denuncia su hija menor KRISMALY SARIS ESPINOZA TORO, emitida ante POLISUR, en la cual manifiesta que un sujeto desconocido la montó en un vehiculo e intentó abusar de ella y así mismo informó donde se encontraba el mismo, se procedió a trasladarse a la dirección indicada, solicitándole al conductor que descendiera del prenombrado vehiculo, el cual tomó una aptitud hostil, por lo que se procedió a una inspección del vehiculo, y la aprehensión del ciudadano,; ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/09/2008 rendida por la ciudadana LIDA DEL CARMEN TORO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 11.375.676; quien manifestó: “El día 5 de septiembre levante una denuncia en POLISUR porque mi hija fue secuestrada ósea la metieron obligada en un carro, y querían abusar de ella; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/09/2008, la cual fue firmada por el imputado. Asi mismo existe el peligro de obstaculizar la investigación por tratarse de Victimas niñas e igualmente el peligro de fuga y que conforme al articulo 250 , 251 y eiusdem establece la PROCEDENCIA de UNA cuando el delito materia del proceso merezca una pena que excede de tres años es por lo que MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y acuerda DECRETAR al agresor antes EDUARDO RAMON INFANTE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/06/1982, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la cedula de identidad Nº 7.812. 967 hijo de los ciudadanos INFANTE MARIA y GODOY AGUSTIN y con residencia Los Cortijos, Avenida principal, Diagonal al Liceo Mata, casa S/N Parroquia Domitila Flores, San Francisco estado Zulia,. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano EDUARDO RAMON INFANTE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/06/1982, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la cedula de identidad Nº 07.812. 967, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas KRIMARLY SARIS ESPINOZA TORO y YISLAINER CHINQUINQUIRA QUINTANILLA LUZARDO, TERCERO. DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAS