Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNANDEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.727.376, fecha de nacimiento 27/07/1960, Soltero, domiciliado en la avenida Universidad, Residencias Villa Bordones, apartamento PH-3, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0416-5670319, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA PAOLA ORTEGA ATENCIO, son los siguientes: “El día siete de abril del año 2008, el ciudadano LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNANDEZ, empujo se le fue encima a la ciudadana VANESA PAOLA ORTEGA ATENCIO en forma amenazante con la intención de golpearla , dijo groserías a viva voz, (Omissis)”..- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana VANESA PAOLA ORTEGA ATENCIO, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS las testimoniales ofertadas, en cuanto a las documentales ADMITE SOLO las contenidas en los numerales B.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-06-08, B.4.- EVALUACION PSICOLOGICA CON FINES LEGALES, de fecha 13-08-08, y en relación a las evidencias materiales las ADMITE TODAS a los fines de que dichos objetos sean exhibidos conforme al artículo 358 de la ley adjetiva penal por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; NO ADMITE las documentales contenidas en los numerales B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 7-04-08 y B.3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-04-08, por cuanto no se encuentran dentro de los supuestos estipulados en el artículo 339 de la ley adjetiva penal y admitirlo sería una flagrante violación a los principios fundamentales del proceso como lo son la oralidad, inmediación y contradicción.. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNANDEZ, en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 , de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNANDEZ, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNANDEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.727.376, fecha de nacimiento 27/07/1960, Soltero, domiciliado en la avenida Universidad, Residencias Villa Bordones, apartamento PH-3, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0416-5670319, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA PAOLA ORTEGA ATENCIO. Se fija como CONDICIONES al beneficiario CARLOS MARTIN RAMIREZ MORAN, las que se establecen a continuación:, tiempo en el cual deberá residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a este Tribunal; igualmente debe acudir al Equipo Interdisciplinario que funciona ante este Tribunal, el día 01 de junio de 2009, a las 8:30 a.m. y posteriormente cuando se lo indiquen, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de presentación ante este Tribunal. En tal sentido se ordena oficiar a la Equipo Interdisciplinario., todo de conformidad con el artículo 44 ejusdem Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009 HASTA EL 28 DE ABRIL DEL AÑO 2010,. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del Acusado LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNANDEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.727.376, fecha de nacimiento 27/07/1960, Soltero, domiciliado en la avenida Universidad, Residencias Villa Bordones, apartamento PH-3, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0416-5670319, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA PAOLA ORTEGA ATENCIO, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual debe residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a este Tribunal; igualmente debe acudir al Equipo Interdisciplinario que funciona ante este Tribunal, el día 01 de junio de 2009, a las 8:30 a.m. y posteriormente cuando se lo indiquen, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de presentación ante este Tribunal. En tal sentido se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario y a la Coordinación de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECLARA.- Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la
presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Tres y dieciocho de la Tarde (03:18 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIA.
ABOG. DORIS MORA
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