En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: Pasa a pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Publica contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, y que como consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la causa, por cuanto lo hechos narrados por el Ministerio Publico, esta Juzgadora Observa que el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, “ Antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en al Audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime procedentes, por lo que fueron opuestas en tiempo habil y útil, una vez revisada la Acusación se considera cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Procesal Penal, en virtud, de que los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, constituyen un delito de acción publica, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de Imputado de autos, SEGUNDO: Pasa a pronunciarse respecto a la Acusación la cual cumple con los requisitos que establece este artículo, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem Y SE ADMITEN LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado YENSO LEVI SOCORRO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se Admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS Y la DOCUMENTAL OFRECIDA en el literal B.2.- ACTA DE INSPECCION de fecha 5-09-08 Y B.4.- EVALUACION MEDICO FORENSE CON FINES LEGALES de fecha 05-09-08, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, no Admite las DOCUMENTALES: B1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-08-08 Y B.3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-08-08 interpuesta por la víctima de autos, por considerar que admitirla se estaría violando el Principio de la Oralidad, de Inmediación y Contradicción, ya que no se trata de las establecidas en los en los numerales 1, 2 y 3, del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECLARA, Admitida como ha sido la Acusación Fiscal se le otorga la palabra al Acusado de autos ciudadano a quien este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto de estos Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, seguidamente expuso: “Me voy a juicio y no voy , es todo, por lo que se procede a realizar como punto CUARTO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se mantiene la medida de Pivación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS ECXEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal seguida en contra el ciudadano YENSO LEVI SOCORRO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.080.707, fecha de nacimiento 26/07/1976, de 32 años de edad, Soltero, domiciliado en el Sector Haticos por Abajo, Casa S/N, subiendo por la Regional, entrando por Tecnimar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se Admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS Y la DOCUMENTAL OFRECIDA en el literal B.2.- ACTA DE INSPECCION de fecha 5-09-08 Y B.4.- EVALUACION MEDICO FORENSE CON FINES LEGALES de fecha 05-09-08, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, no Admite las DOCUMENTALES: B1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-08-08 Y B.3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-08-08 interpuesta por la víctima de autos, por considerar que admitirla se estaría violando el Principio de la Oralidad, de Inmediación y Contradicción, ya que no se trata de las establecidas en los en los numerales 1, 2 y 3, del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde(03:45 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARAI
DALIA MAVAREZ