Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana María Lourdes Parra de Fuenmayor y Juan Carlos Muntaner Vivas, actuando con el carácter de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano YOEL ESTEBAN DOMINGUEZ SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.548.858, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Franciscos del Estado Zulia, anexas en las actuaciones tales como Reconocimiento Medico Legal, Actas De Investigación Inspección Técnica del sitio del suceso, actas de entrevista y ampliación de Denuncia, expresa el titular de la Acción Penal que se han agotado las vías procesales posibles para la comparecencia por ante ese Despacho Fiscal del denunciado de autos, siendo infructuosas la misma, por lo que realizan la presente solicitud por no haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados.
En relación al Investigado YOEL ESTEBAN DOMINGUEZ SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.548.858, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: 1-. Consta en las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a la presente solicitud: Oficio dirigido al ciudadano JOEL ESTEBAN DOMINGUEZ, en la cual se lee PRIMERA CITACION, para la comparecencia el día 03 de junio del año en curso a las 9:00 am, posteriormente se desprende que en fecha 03 de junio, siendo las 10:33 de la mañana se presento a la sede de la fiscalía segunda YOEL ESTEBAN DOMINGUEZ SOLARTE, y manifestó no tener recursos para contratar los servicios de un abogado privado. Igualmente se desprende que en fecha 16 de junio siendo las 10:36 de la mañana se presento el imputado con abogado Privado, sin encontrarse juramentado por lo que el acto quedo diferido para el 10 de julio a las 8:30 de la mañana, y posteriormente consta Notificación de fecha 29 de julio del año 2008, para que comparezca el ciudadano JOEL ESTEBAN DOMINGUEZ, el 06 de agosto a las 8:30 am, considera quien aquí decide que se agotaron las diligencias para lograr imponer al denunciado formalmente de su condición de imputado como lo exige el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, por lo que se considera que son concurrentes los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 254 ordinal 3° ejusdem, se estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 251 ejusdem, es por lo que este Tribunal acuerda lo peticionado, ya que el Ministerio Publico ya que se aportaron fundamentos para suponer que existe el peligro de fuga en la presente causa o la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de la Aprehensión Y EL CORRESPODIENTE auto de privación judicial preventiva de libertad, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 254 DEL Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano YOEL ESTEBAN DOMÍNGUEZ SOLARTE, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 12.548.858, quien reside en el barrio Negro Primero, calle 33, avenida 05, Casa Nro. 32-34, del municipio San Francisco del Estado Zulia, Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado. En Maracaibo a los cinco (06) días del mes de noviembre del año 2008.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. DALIA MAVAREZ