Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Como Punto Previo este Tribunal debe pronunciarse respecto a las Excepciones Opuestas por la Defensa en el articulo 28 Numeral 4 literal c y que como consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la causa, por cuanto lo hechos narrados por el Ministerio Publico no pueden ser subsumidos en el tipo penal pretendido, en virtud de la no existencia de Violencia Psicológica, Violencia Física, ni Amenazas, igualmente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a los artículos 326 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al articulo 326 numeral 2, la falta de una relación detallada y suscita de los hechos sobre los cuales versa la Imputación del Ministerio Publico, esta Juzgadora como Punto previo pasa a pronunciarse respecto a las Excepciones opuesta, por la Defensa Privada Técnica, y la oportunidad procesal en la cual la están realizando: Observa este Tribunal que el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, “ Antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en al Audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime procedentes. El tribunal se pronunciara en la Audiencia”, Observa quien hoy decide que la primera oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar fue el 25 de septiembre del año 2008, por lo que es criterio de este Tribunal que la oportunidad procesal precluyó en esa fecha , por cuanto, lo que se difiere es el acto más no lo lapsos , procediendo a declara en este acto EXTEMPORANEAS las Excepciones opuestas, así mismo la solicitud de no Admisibilidad de las Pruebas del Ministerio Publico, y las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, con fundamento a los mismos argumentos se declara la EXTEMPORANEIDAD DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS, en virtud de que al Admitirla se estaría violando los artículos 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cada una de las partes tiene fijado las facultades y cargas de las partes, por lo que no se va pronunciar este Tribunal sobre las Excepciones opuestas y ofrecimientos de pruebas de la Defensa Técnica Privada. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Pasa a pronunciarse respecto a la Acusación la cual cumple con los requisitos que establece este artículo, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, SE ADMITEN LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.147.532, fecha de nacimiento 11-03-82, de 26 años de edad, Soltero, funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en Urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 14, casa numero 2, Maracaibo Estado Zulia, son los ocurridos en fechas 20 de diciembre del año 2007, cuando la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES , fue amenazada y le fueron proferidas con agresiones físicas por parte del ciudadano RAFAEL MUÑOZ, quien introdujo en la boca un arma de fuego, la halo por los cabellos y le propino golpes en su cuerpo,.- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen los delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES VIOLENCIA FISICA, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se Admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS Y la DOCUMENTAL OFRECIDA en el numeral 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2008 Y 4-. Reconocimiento medico legal, 22/05/2008 por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, no Admite las DOCUMENTALES de la DENUNCIA, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADAS, ni ACTA DE IMPUTACIÓN, por considerar que admitirla se estaría violando el Principio de la Oralidad, de Inmediación y Contradicción, ya que no se trata de las establecidas en los en los numerales 1, 2 y 3, del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se mantiene la medida de protección previamente decretada al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declaran EXTEMPORANEAS las Excepciones opuestas, así mismo la solicitud de no Admisibilidad de las Pruebas del Ministerio Publico, y las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, con fundamento a los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal seguida en contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.147.532, fecha de nacimiento 11-03-82, de 26 años de edad, Soltero, funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en Urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 14, casa numero 2, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES SANCHEZ y se Acepta el Archivo fiscal conforme al articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se Admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS Y la DOCUMENTAL OFRECIDA en el numeral 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2008 Y 4-. Reconocimiento medico legal, 22/05/2008 por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, no Admite las DOCUMENTALES de la DENUNCIA, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADAS, ni ACTA DE IMPUTACIÓN; asimismo se acogió la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad previamente decretada conforme al articulo 87 ordinales 3,4 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las Tres y veinticinco minutos horas de la mañana (11:40 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
DALIA MAVAREZ
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