En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aprehensión se considera Flagrante y con fundamento en el articulo 250 ordinales 1 y 2 se considera : Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA MARTINEZ, Venezolana, de 36 años de edad, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JOSE ANGEL POLO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-11-69, de estado civil Concubino, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 72044547, hijo de NANCY MARTINES Y JOSE POLO , con residencia en BARRIO AJONJOLÍ, AV. CATATUMBO, A CINCO CASAS DEL ABASTO CATATUMBO, NUEVA DIRECCIÓN: BARRIO AJONJOLÍ, AVENIDA CATATUMBO, FAMILIA POLO MARTINEZ, CASA COLOR AZUL CON ROSADO es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (26) de NOVIEMBRE de 2008, quién fuera aprehendido por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional, Comisaría Puma Norte, debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha (26-11-08) siendo las 10:00 de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje, como puma 32, en la parroquia Idelfonso Vásquez, a bordo de la unidad PR-708, cuando me trasladaba por el barrio ajonjolí en la Av. N° 22, aviste a una ciudadana que era objeto de maltratos físicos, por parte de un ciudadano, la misma me hizo varias señas y me entreviste con dicha ciudadana quien dijo llamarse ELVIRA MARTINEZ, de 36 años, quien me indico que su ex concubino la había golpeado y que ella estaba cansada de tanto maltrato y que lo iba a denunciar, de inmediato procedí a detener al ciudadano e informarle el motivo de su detención conforme la ley procesal penal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales …OMISSIS… se le realizó una inspección corporal no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico procediendo a trasladarlo hasta la comisaría Puma; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-11-08, en la que se deja constancia de: “la inspección efectuada en la parroquia Idelfonso Vásquez, en el barrio ajonjolí en la avenida 22, en una casa de bloques frisada con material de concreto pintada de color amarillo con techo de sin, con la cerca de frente de latas de sin … trátese de un lugar abierto iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, con carretera asfaltada aceras y brocales …”; DENUNCIA VERBAL de fecha 26/11/2008 en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana ELVITA MARTINEZ, quien manifiesta:” mi denuncia es contra el ciudadano José ángel polo, quien fue mi concubino pero actualmente estamos separados, desde hace un mes y medio … como a las 7:30 de la noche, llegando a mi casa el estaba esperándome y me dijo que me había visto con un hombre, comenzó a insultarme, porque no quería que yo hiciera mi vida con mas nadie y yo le dije que yo podía hacer lo que yo quisiera, fue cuando se altero y de manera brutal y grosera comenzó a humillarme, gritarme palabras obscenas, delante de mis hijos, de pronto me lanzo varios golpes directo a la cara y en mis costillas sin yo poder defenderme, como pude me solté y salí corriendo y agarro un palo y me golpeo la espalda fue entonces cuando pude escaparme y me trasladé hasta la comisaría …”, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/11/2008, la cual fue firmada por el imputado JOSE POLO; INFORME MEDICO emanado del Instituto venezolano de los seguros sociales, donde se deja constancia que la victima fue hasta la emergencia de dicho centro y se le diagnosticó politraumatismos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-08, tomada a Katherine prieto, quien manifestó: “siendo las 8:00 de la noche llegando de mi trabajo vi cuando mi cuñado agredió a mi hermana mayor verbalmente y físicamente en mi casa, yo viendo que la estaba agrediendo yo me metí. El también me agredió a mi con una piedra y verbalmente”, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor : JOSE ANGEL POLO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-11-69, de estado civil Concubino, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 72044547, hijo de NANCY MARTINES Y JOSE POLO , con residencia en BARRIO AJONJOLÍ, AV. CATATUMBO, A CINCO CASAS DEL ABASTO CATATUMBO, NUEVA DIRECCIÓN: BARRIO AJONJOLÍ, AVENIDA CATATUMBO, FAMILIA POLO MARTINEZ, CASA COLOR AZUL CON ROSADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° Y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y Prohibición de salir de la Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3: cambiar de domicilio, ORDINAL 5° : Prohibición de acercarse a la Victima lugar de Habitación de residencia o de estudios, ORDINAL 6° : Se prohíbe realizar actos de intimidación o de acoso para con la victima y ORDINAL 13: remitirlo al equipo interdisciplinario. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal en contra del imputado: JOSE ANGEL POLO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-11-69, de estado civil Concubino, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 72044547, hijo de NANCY MARTINES Y JOSE POLO , con residencia en BARRIO AJONJOLÍ, AV. CATATUMBO, A CINCO CASAS DEL ABASTO CATATUMBO, NUEVA DIRECCIÓN: BARRIO AJONJOLÍ, AVENIDA CATATUMBO, FAMILIA POLO MARTINEZ, CASA COLOR AZUL CON ROSADO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA MARTINEZ siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salir de la Jurisdicción. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: remitir al equipo interdisciplinario el día 16-12-08, a las 3:00 pm. Y la victima el día 16-12-08, a las 10:30 am. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las 2:50 pm de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DALIA MAVAREZ