En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA BENEDETTI , precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ MUÑOZ L, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 26 de NOVIEMBRE de 2008, en la cual se deja constancia que Aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servios en la sede operativa del casco central en la calle 100 av.12 cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA BENEDETTI MUÑOZ quien manifestó que había sido objeto de maltrato tanto físico como verbal por parte de su cónyuge, con un objeto de vidrio (rota) logrando herirla en su rostro y pecho logrando constatarlo y preguntándole a la ciudadana si tenia conocimiento de donde se encontraba el ciudadano la cual manifestó que se encontraba en su trabajo ubicado en el casco central en la avenida 12 en un puesto de economía informal al encontrarme en el sitio se encontraba el referido ciudadano se practicó la inspección corporal, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego su respectiva detención no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Denuncia verbal de fecha 26/11/2008 rendida por la ciudadana MARIA BENEDETTI , venezolana, de 30 años de edad,; quien manifestó: resulta que el día de hoy miércoles 26/11/08 como a las 05:00 de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente llego mi concubino todo ebrio queriendo encender el equipo de sonido al evitar que lo encendiera se altero e intento agredirme e inmediatamente salí corriendo para la casa de mi comadre al voltearme para ver si mi concubino me seguía llegue hasta la puerta de la casa de mi comadre donde sin mediar palabras arremetió contra mi partiéndome una botella de cerveza en mi cabeza me produjo heridas cortantes en mi cara y pecho posteriormente mi comadre abrió la puerta rápidamente evitando que mi concubino me agrediera; inspección técnica de fecha 26/11/08 realizada por el instituto autónomo policial municipio Maracaibo brigada contra la violencia contra la mujer y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/11/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JAIRO JOSE JIMENEZ PEREZ antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados: JAIRO JOSE JIMENEZ PEREZ , de COLOMBIANA , fecha de nacimiento 30/01/1966, de estado civil Soltero, de profesión COMERCIANTE l, titular de la cedula de identidad NO POSEE hijo de ANA PEREZ y de ALFONSO JIMENEZ , con residencia en BARRIO PRADERA ALTA CASA 6-32,A CINCO CASAS DEL ABASTO HERNAN Estado Zulia, NUEVA DIRECCIÓN: AV 15ª CALLE 6 D, CASA N° 14 A-16, SECTOR LAS TARAMAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BENEDITTI MUÑOZ , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal e igualmente impone las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales consisten en ORDINAL 3º: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; ORDINAL 5º: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados: JAIRO JOSE JIMENEZ PEREZ , de COLOMBIANA , fecha de nacimiento 30/01/1966, de estado civil Soltero, de profesión COMERCIANTE l, titular de la cedula de identidad NO POSEE hijo de ANA PEREZ y de ALFONSO JIMENEZ , con residencia en BARRIO PRADERA ALTA CASA 6-32,A CINCO CASAS DEL ABASTO HERNAN Estado Zulia, NUEVA DIRECCIÓN: AV 15ª CALLE 6 D, CASA N° 14 A-16, SECTOR LAS TARAMAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BENEDITTI MUÑOZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta (5:40 pm) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO



LA SECRETARIA,


ABOG. DALIA MAVAREZ