En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aprehensión se considera Flagrante y con fundamento en el articulo 250 ordinales 1 y 2 se considera : Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA JOSEFINA SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.921.513, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: AQUILINO MANUEL VEGA POLO , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03/09/1972, de estado civil Concubino , de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.924, hijo de NORMA GOMEZ Y CLAUDIO BRITO , con residencia en San francisco Sect. Negro primero Casa 30-73, Calle Avenida principal Estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (26) de NOVIEMBRE de 2008, quién fuera aprehendido por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio SAN FRANCISCO, debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 04:05 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje por la Avenida 41 con calle 160 de la Urbanización San Francisco, cuando nuestra central de comunicaciones informo, que el avenida 48 con calle 30 del barrio Negro Primero, casa número 30-73, había una riña marital, por lo que al trasladarse al lugar, se entrevistaron con la ciudadana OLGA DEL CARMEN MATHEUS, y le informo que su concubino la había golpeado físicamente y le propino golpes de puño y punta pie, la sujeto por el cabello y la arrojo contra la pared de la vivienda, asi mismo le propino varios golpes con una correa de caballero y le partió un palo de escoba en la cabeza… ,motivo por el cual procedimos a abordar al sujeto realizando varios llamados y realizaron su aprehensión, Denuncia Verbal de fecha 26/11/2008 en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana TERESA JOSEFINA SILVA, quien manifiesta: Hoy miércoles 26 de Noviembre de 2008, siendo las 12:30 horas de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo, cuando llego mi pareja de nombre AQUILINO MANUEL VEGA POLO, quien estaba tomando y comenzó a ofenderme.. (omissis) me dijo palabras groseras y me empujo fuertemente contra la pared, razón por la cual interpuse la denuncia.”, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/11/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 26 de noviembre, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor HARLY HERNANDEZ COBOS antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° Y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y Prohibición de salir de la Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6 °de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5° : Prohibición de acercarse a la Victima lugar de Habitación de residencia o de estudios, ORDINAL 6° : Se prohíbe realizar actos de intimidación o de acoso para con la victima. ORDINAL 13° : No cometer nuevos Actos de Violencia. Se prohíbe realizar actos de intimidación o de acoso para con la victima. Y ASI SE DECLARA. Y la remisión a l equipo Interdisciplinario de ambo involucrados. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal en contra del imputado: AQUILINO MANUEL VEGA POLO , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-12-07, de estado civil Concubino , de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 83396077, hijo de JUANA POLO Y MIGUEL VEGA , con residencia en BARRIO EL PARAISO, AV. 108, CALLE 56, A UNA CUADRA DEL TALLER LUCHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA JOSEFINA AVILA siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salir de la Jurisdicción. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
DALIA MAVAREZ
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