En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los Artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CHIQUINQUIRA NARANJO PEREZ, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (15) de Noviembre de 2008, levantada por el funcionario ROBERT PEREZ, credencial No 1141, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA SUR 1, quien estando debidamente facultado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de Noviembre, encontrándome en servios de patrullaje, por el Barrio Integración Comunal específicamente por la calle San Benito, Res. S/N, varios sujetos quienes no se identificaron me indicaron que un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a su concubina en su residencia, procedí a reportar al supervisor de patrulla OFICIAL MARTIN GUTIERREZ, quien me autorizó a que pasara por la referida residencia, al llegar me entrevisté con la ciudadana YOSELIN CHIQUINQUIRA NARANJO PEREZ, de 21 años de edad, quien me manifestó que había sido golpeada por su concubino de nombre DANIEL ALBERTO GONZALEZ DELGADO, el cual estaba dentro de la vivienda, procedimos a entrar a la misma y observamos al ciudadano señalado por la victima, practicando la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo antes expuesto procedimos a su aprehensión, mientras se le hacían saber sus derechos y garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; DENUNCIA VERBAL de fecha 15/11/2008 rendida por la ciudadana YOSELIN CHIQUINQUIRA NARANJO PEREZ, de 21 años de edad; quien manifestó: “Ayer 14 de Noviembre a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi casa con mi concubino quien comenzó a decirme palabras obscenas, le dije que me dejara ir a casa de mi madre, diciéndome que no me dejaría, comenzó a golpearme por varias partes de mi cuerpo con un palo de escoba, dándome un palazo en el antebrazo izquierdo, y también me dio un golpe de puño en la cara, intentando además ahorcarme con sus manos, en ese momento iba pasando una patrulla de Policía Regional y varios vecinos le indicaron al policía lo que ocurría, me llevaron a la Emergencia del Hospital General del Sur, fui atendida por el Médico de Guardia, luego me trasladaron a la Comisaría en la cual interpuse la denuncia Es Todo”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/11/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR; de fecha 15/11/2008; CONSTANCIA MÉDICA CERTIFICADA expedida por el Médico de Guardia del Hospital General del Sur, de fecha 01/11/2008; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor DANIEL ALBERTO GONZALEZ PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4 del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ordinal 4° en la cual se impone la prohibición de salir de la Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal en contra del imputado: JOSE ANTONIO ARTEAGA FERRER, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/12/1974, de estado civil Casado, de profesión Electricista, titular de la cedula de identidad Nº 15.280.337, hijo de NERVA FERRER y de JOSE ARTEAGA, con
residencia en la Prolongación Circunvalación No 2, Sector Zapara Casa No 11-71, antiguo Reten, Maracaibo Estado Zulia, NUEVA DIRECCIÓN: SECTOR CHAMARRETA, DIAGONAL QUEDA UN DEPOSITO DE LICORES JJ, EN LA AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE FELIX BELEN, imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA ARTEAGA FERRER, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la CINCO Y DIEZ de la tarde (05:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA
DALIA MAVAREZ