Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado YHOSMEL EDUARDO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, de profesión u Oficio obrero, soltero. De fecha de nacimiento 01-04-70, titular de la Cédula de Identidad N° 13.758.371, hijo de OLGA MARIA MORILLO y JULIO MACHADO, domiciliado barrios brisas del sur calle 129 N° 34-105, a 200 metros de la quincalla Ramírez, Maracaibo, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGEMARY ROSALES, son los narrados en la acusación fiscal.- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANGEMARY ROSALES,, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se ADMITE TODAS las testimoniales de funcionarios, testigos y víctima ofertadas así como de las documentales ADMITE SOLO las relativas a: la inspección técnica ocular del sitio, de fecha 06-01-07 y el examen médico legal practicado a la víctima, de fecha 08-01-07, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado YHOSMEL EDUARDO MACHADO MORILLO , en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado YHOSMEL EDUARDO MACHADO MORILLO , tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YHOSMEL EDUARDO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, de profesión u Oficio obrero, soltero. De fecha de nacimiento 01-04-70, titular de la Cédula de Identidad N° 13.758.371, hijo de OLGA MARIA MORILLO y JULIO MACHADO, domiciliado barrios brisas del sur calle 129 N° 34-105, a 200 metros de la quincalla Ramírez, Maracaibo, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGEMARY ROSALES. Se fija como CONDICIONES al beneficiario YHOSMEL EDUARDO MACHADO MORILLO las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir domiciliado en barrios brisas del sur calle 129 N° 34-105, a 200 metros de la quincalla Ramírez, Maracaibo, Estado Zulia,; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada TRES (03) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de presentarse por ante el equipo interdisciplinario. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 27 DE NOVIEBRE DE 2008 HASTA EL 275 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Así mismo la Remisión al Equipo Interdisciplinario conforme a lo previsto en el ordinal 7mo del mismo articulo y se Acuerda el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria a las Medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) Días, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YHOSMEL EDUARDO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, de profesión u Oficio obrero, soltero. De fecha de nacimiento 01-04-70, titular de la Cédula de Identidad N° 13.758.371, hijo de OLGA MARIA MORILLO y JULIO MACHADO, domiciliado barrios brisas del sur calle 129 N° 34-105, a 200 metros de la quincalla Ramirez, Maracaibo, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGEMARY ROSALES, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada noventa (90) días y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia bio-psico-social, remitiendo al imputado al Equipo Interdisciplinario el día




16-12-08, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Así mismo se cambia la medida impuesta establecida en el artículo 256 ordinal 1 de la ley procesal penal, relativa a la detención domiciliaria del imputado de autos, e impone la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3 de la ley procesal penal una vez cada 90 días. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA

DALIA MAVAREZ