Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal, por la Defensa, y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir sobre lo solicitado revisada la presente causa y analizada la exposición hecha por las partes en esta audiencia observa que en fecha 19 de agosto se realizo procedimiento policial a través del cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, fue aprehendido por funcionarios del de la Policía Regional Comisaría Puma Oeste , cuando apuñalo a la sub gerente del Supermercado de centro 99 ,ubicado en la Avenida La Limpia con una Navaja de marca STAINLESS, la cual fue entregada por la ciudadana HASELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, quien puso en conocimiento a los Funcionarios actuantes que quien le ocasionó las lesiones era su esposo. Ahora bien de lo declarado por el imputado,. En relación a la aprehensión en Flagrancia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, N°- 272, de fecha 15-02-07, los requisitos para que se produzca la detención de un apersona en forma Flagrante: 1) Que hubo un delito Flagrante, 2) Que se trata de un delito de Acción Pública y 3) Que hubo una aprehensión in fraganti. De lo anterior se desprende que efectivamente la aprehensión fue flagrante , por lo que se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia , para decidir , lo solicitado por el Ministerio Publico respecto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de Lesiones Graves , precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano HEDDEINS JEAN PEIR MORA DIAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (19) de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Oficial Nro. 1160 FRANKLIN MOLINA, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-691, al desplazarse por la Limpia fue informado de que al parecer había un ciudadano robando un supermercado de centro 99, al llegar al lugar observo un aglomerado de personas en frente del referido supermercado y tenían en el piso a una persona sometida y fue informado por un ciudadano de nombre JORGE JOSE ABREU SANCHEZ, de que el sujeto había apuñalado a la sub gerente del supermercado, donde posteriormente se acerco una ciudadana de nombre HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, quien hizo entrega de una navaja de marca STAINLESS, indicándoles que el referido sujeto era su esposo y que la había apuñalado y amenazado de muerte . ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 19 de agosto de 2008, rendida por la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, donde manifiesta lo sucedido; y con el ACTA DE ETREVISTA DE TESTIGOS DEL HECHO, de fecha 19/08/2008, CONSTANCIA DE SALUD ZULIA en la cual se deja constancia que la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, fue atendida por herida de Arma Blanca y otra CONSTANCIA de General de Salud Integral Centro Clínico Ambulatorio SIMON BOLIVAR , Ahora bien, considera quien aquí decide que no concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 eiusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.;considera igualmente esta Juzgadora que la Medida solicitada por el Ministerio Publico es IMPROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y por cuanto la pena posible aplicar de la precalificación realizada por el titular de la acción penal no excede de los tres años no puede este Tribunal acordar lo solicitado, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia , relacionado con la aprehensión en flagrancia del ciudadano HEDDEINS JEAN PEIR MORA DIAZ , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/06/1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.653, hijo de los ciudadanos LEANIS DIAZ E IRWIN MORZ, y con residencia en Los Puertos de Altagracia, avenida 3 entre calles 12 y 13 casa No. 12-35, , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES articulo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que no se cumplen los requisitos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la declara SIN LUGAR , por ser Improcedente conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: : DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El presente proceso continuara por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano HEDEINS JEAN PEIR MORA DIAZ , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/06/1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.653, hijo de los ciudadanos LEANIS DIAZ E IRWIN MORA, y con residencia en Los Puertos de Altagracia, avenida 3 entre calles 12 y 13 casa No. 12-35, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 con concordancia en el artículo 65 ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 4° y 8° de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda remitir al ciudadano Heidens Mora Díaz a la Medicatura Forense. SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN JOA.