Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado NIXON DE JESUS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5798972, fecha de nacimiento 09-11-58, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio conserje, domiciliado en el barrio Pedro del sur, avenida 49FC-2, casa N° 199-94, a tres cuadras de la ferretería el niño, parroquia Domitila flores, san francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-5206301; son los ocurridos en fechas 28 de marzo del año 2008, la ciudadana SULENA MARILIN PEREZ MENDEZ, Denuncio, que su concubino la continuaba amenazando, y que tenia miedo por cuanto el le puede ocasionar daños menores,.- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana SULENA MARILIN PEREZ MENDEZ, mereciendo estos delitos penas privativas de libertad cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS de la siguiente manera: SE ADMITEN TODAS LAS TESTIMONIALES ofertadas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE SOLO la que se refiere a los numerales B.2.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 23-04-08 y B.4.- EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, de fecha 27-08-08; Ahora bien, en cuanto a los literales B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-08 y B.3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-03-08 no son admitidas para su incorporación por la lectura por considerar que al admitirlas se viola principios fundamentales del proceso acusatorio como lo son la oralidad, la inmediación y el principio de contradicción, en virtud de que no se encuentran dentro de ninguno de los ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LA PRUEBA MATERIAL ofertada la misma SE ADMITE conforme a los artículos 358 y 242 de la ley procesal penal, a los fines de que sean exhibidos en el juicio oral. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado NIXON DE JESUS GARCIA, en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado NIXON DE JESUS GARCIA,, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado NIXON DE JESUS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5798972, fecha de nacimiento 09-11-58, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio conserje, domiciliado en el barrio Pedro del sur, avenida 49FC-2, casa N° 199-94, a tres cuadras de la ferretería el niño, parroquia Domitila flores, san francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-5206301; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana SULENA MARILIN PEREZ MENDEZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario NIXON DE JESUS GARCIA, las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir en residencia en domiciliado en el barrio Pedro del sur, avenida 49FC-2, casa N° 199-94, a tres cuadras de la ferretería el niño, parroquia Domitila flores, san francisco, Estado Zulia; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de presentarse por ante el equipo interdisciplinario. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2008 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada,.- De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN, LA ADMISION PARCIAL DE LAS PRUEBAS OFERTADAS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NIXON GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5798972, fecha de nacimiento 09-11-58, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio conserje, domiciliado en el barrio Pedro del sur, avenida 49FC-2, casa N° 199-94, a tres cuadras de la ferretería el niño, parroquia Domitila flores, san francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-5206301, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULENA PEREZ, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada sesenta (60) días y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1 e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia bio-psico-social, remitiendo al imputado al Equipo Interdisciplinario el día 15-12-08, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Asimismo, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario el día 15-12-08 a las once de la mañana (11:00 a.m), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once de la mañana (11:00 am). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
LA SECRETARIA

ABOG. DALIA MAVAREZ