En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la Aprehensión se realizo conforme al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISNETY DEL VALLE VILLALOBOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: GUZMAN ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/12/1976, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cedula de identidad No. 16.727.368, hijo de los ciudadanos CARMEN GUERRERO Y PADRE DESCONOCIDO, y con residencia Urbanización La Trinidad, Avenida Principal, a 500 metros de la granja la Muchachera, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (18) de noviembre 2008, quien expone que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, del día 18 de Noviembre de 2008, realizaba labores de patrullaje en compañía, visualice a una ciudadana que me hacia señas con las manos, al detenerme y entrevistarme con la misma, quien se identificó como LISNETY DEL VALLE VILLALOBOS, me indicó que había sido victima de agresión por parte de su concubino, de nombre GUZMAN ANTONIO GUERRERO, y que el mismo se negaba a entregarle sus hijos para ella irse de su casa, ya que para el momento el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y en reiteradas oportunidades intentó agredirla físicamente, en ese momento nos trasladamos hasta el domicilio antes mencionado, donde al llegar me entrevisté con dicho ciudadano, quien adquirió una conducta hostil, y se negaba a entregar sus hijos a la ciudadana, sin importar que los mismo estuvieran necesitados de su madre, en ese momento solicite apoyo policial, al llegar el mencionado apoyo, procedimos a ingresar a la vivienda, donde al proceder en lo antes mencionado el ciudadano intento adquirir una conducta agresiva, por lo que le ordenamos al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba en el interior de sus bolsillos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedió a la detención del referido ciudadano; Denuncia Verbal de fecha 18/10/2008 en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana LISNETY DEL VALLE VILLALOBOS, quien manifiesta: En día de hoy, como a as 08:00 horas de la noche, estaba en mi casa, en compañía de mi pareja GUZMAN ANTONIO GUERRERO, y nuestros hijos tuve un problema con el, porque mi concubino estaba tomado y se acostó pero luego se levanto de la cama mal humor, y me empezó a gritar, y a decirme palabras obscenas, intentando agredirme físicamente, y en el momento que iba a golpearme, llego mi cuñada de nombre ZAYDALIS SOTO, quien le grito y le pidió que no me golpeara, al ver este la presencia de su hermana desistió , en ese momento Salí corriendo y empecé a buscar a una unidad, cuando vi una le hice señas inmediatamente, y le informe todo lo sucedido, en ese momento el oficial y yo nos trasladamos a mi casa, para dialogar con mi concubino para que me entregara a mis hijos, cuando sucedido esto mi concubino dijo que no, por lo que el oficial solicitó apoyo y llegaron varias unidades al lugar, al ver esto mi pareja se torno agresiva y procedieron a su detención, Es todo; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/11/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor GUZMAN ANTONIO GUERRERO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° Y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de oficio esta juzgadora considera procedente decretar0, ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia común con la Victima, ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse a la Victima, ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de intimidación y Acoso a la Victima directamente o at través de terceras persona, en virtud de el impacto social causado a la referida ciudadana, así como para evitar posibles agresiones posteriores. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia . SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano GUZMAN ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/12/1976, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cedula de identidad No. 16.727.368, hijo de los ciudadanos CARMEN GUERRERO Y PADRE DESCONOCIDO, y con residencia Urbanización La Trinidad, Avenida Principal, a 500 metros de la granja la Muchachera, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISNETY DEL VALLE VILLALOBIOS, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salir de la Jurisdicción. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir a la Medicatura Forense el día Jueves veinte (20) de noviembre del 2008 al ciudadano GUZMAN ANTONIO GUERRERO. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETTARIA
ABG.ZOA SERRADA
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