Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.924, con profesión u oficio obrero, con domicilio en el Municipio San Francisco, Barrio Negro Primero, avenida 48, No. 30-73, avenida principal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7317997, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDOZA MATHEUS, son los siguientes: “El día 02 de noviembre del año 2008, siendo las 05:25 de la madrugada cuando la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDOZA MATHEUS se encontraba en su casa durmiendo y este se levanto y me dijo que donde estaba el yesquero, se fue para el otro cuarto y busco un palo de escoba y se lo partio en la cabeza y le dio varios golpes en el cuerpo con el puño.. (Omissis)”..- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDOZA MATHEUS , mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS tanto las testimoniales de la víctima, testigos y funcionarios y las documentales 1 y 4 no se admiten, por cuanto al admitirlas se violan los principios de contradicción y oralidad.. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ, en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado FRANCISCO MOLERO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.079.491, Residenciado en el Barrio Carabobo, la casa es una Residencia o pensión N° 19, diagonal al Deposito el Boncho, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco estado Zulia, a quien se le atribuye la a comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDOZA MATHEUS, acudir ante la Unidad Técnica cada noventa (90) días y seguir acudiendo ante el Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, quien realizará el informe del cumplimiento de dicha condición; debe permanecer en un trabajo o empleo y consignar al Tribunal dicha constancia de conformidad con los ordinales 1, 7 y 8; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; e igualmente se revocan la medida de protección contenida en el numeral 3 y 5 y se modifican imponiendo las medidas de protección 6 y 13 del mismo artículo 87 de la ley especial; e igualmente se extiende la presentación ante este Tribunal cada noventa (90) días. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.924, con profesión u oficio obrero, con domicilio en el Municipio San Francisco, Barrio Negro Primero, avenida 48, No. 30-73, avenida principal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7317997, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDOZA MATHEUS, el cual se suspende por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá acudir ante la Unidad Técnica cada noventa (90) días y seguir acudiendo ante el Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, quien realizará el informe del cumplimiento de dicha condición; debe permanecer en un trabajo o empleo y consignar al Tribunal dicha constancia de conformidad con los ordinales 1, 7 y 8; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; e igualmente se revocan la medida de protección contenida en el numeral 3 y 5 y se modifican imponiendo las medidas de protección 6 y 13 del mismo artículo 87 de la ley especial; e igualmente se extiende la presentación ante este Tribunal cada noventa (90) días. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las diez y veinte de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. DORIS MORA