En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Considera que la Aprehensión se realizo conforme a los articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROSALIA LOPEZ Y ROSA MONTILLA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HERNAN SEGUNDO ABREU BRICEÑO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (01) de Noviembre de 2008, en la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, por cuanto aproximadamente a las 01:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de Oficial Primero credencial No 1441 GRIDELVI URDANETA y momento que se encontraba realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la parroquia La Concepción, recibí un reporte radial manifestando que se había recibido una llamada telefónica en el comando informando que el Sector Campo Elías, Primera calle cerca del Abasto Polar, se estaba suscitando una riña, inmediatamente me traslade hasta el sitio y al llegar divise a una ciudadana que nos señalaba a un ciudadano que iba caminando a pocos metros de la residencia y manifestaba verbalmente que ese hombre apuñalo a su hijastra, optando por salir tras su aprehensión dándole la voz de alto al ciudadano señalado de ser quien había agredido físicamente a su hijastra de nombre Ana López, realizando una inspección corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalísticos; posteriormente trasladaron a la victima hasta el Hospital Dr. José María Vargas, ya que la misma se le evidenciaba varias heridas, una vez en el Hospital se le diagnostico herida punzo penetrante, donde se le realizó una sutura de 16 puntos. Acto seguido, una vez en el Departamento quedo identificado el ciudadano aprehendido como HERNAN SEGUNDO ABREU BRICEÑO, venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.612, con residencia en el Sector Campo Elías, Primera calle, casa No. 10A; ACTA de DENUNCIA de fecha 01/11/2008 rendida por la ciudadana ROSA MONTILLA, de 52 años de edad; quien manifestó: “Estabamos en mi casa reunidos realizando una parrillada y ya estabamos para despedirnos de todos los amigos y familiares, el problema fue causado porque sacaron un vacío de cerveza y de pronto el ciudadano HERNAN ABREU, agarró unas botellas y las partió y con uno de los picos los agarro y corto a mi hija en la mano y la barriga, de nombre ANA ROSALIA LOPEZ, de 27 años edad, sin causa, si motivo, es todo”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/11/2008, la cual fue firmada por el imputado e INSPECCION OCULAR TECNICA de fecha 01 de Noviembre de 2008; es por lo que en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor HERNAN SEGUNDO ABREU BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/09/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 9.750.612, hijo de los ciudadanos MARIA BRICEÑO Y LUIS ABREU, domiciliado en Campo Elias, casa 10ª, cerca del Colegio Francisco Araujo García, teléfono 04146570303, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; l Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia -Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Se declara sin lugar la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la ley que rige la Materia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: HERNAN SEGUNDO ABREU BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/09/1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 9.750.612, hijo de los ciudadanos MARIA BRICEÑO Y LUIS ABREU, domiciliado en Campo Elias, casa 10ª, cerca del Colegio Francisco Araujo García, teléfono 04146570303, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROSALIA LOPEZ Y ROSA MONTILLA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA(30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 92 ordinales 7° y 8° de la ley que rige la Materia. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE CONTROL,



DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA

CARMEN L JOA