Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y JUAN CARLOS MUNTANER, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano AMADEO EVAGELISTA BRICEÑO DELGADO, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.967, quien reside en el Barrio Pedregal, Calle 93, Avenida 82ª, casa Nro. 92-73, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA; este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representante del Ministerio Público acompaña a efectos vivendi los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
- Acta de Denuncia, Nro. 2050-08, de fecha 23 de junio del año 2008, realizada por la ciudadana IRKA AVILA, del cual se desprende la narrativa de los hechos.
- Notificación de Inicio de Investigación de fecha 23 de Junio del año 2008, dirigido el Tribunal de Control.
- Resolución de Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, contra el ciudadano AMADEO BRICEÑO, de fecha 25 de junio del año 2008,.
- BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 25 de junio del año 2008, a través de la cual se le notifica al Investigado las Medidas de Protección y Seguridad Decretadas.
- Acta de Comparecencia de fecha 22 de agosto del año 2008 y 10 de septiembre del mismo año, a través de la cual se desprende que el ciudadno AMADEO EVANGELISTA BRICEÑO, COMPARECIO POR ANTE EL Ministerio Publico, a los fines de la realización del Acto de Imputación Formal, el cual no se realizó por motivos imputables al Investigado, quedando Notificado para su comparecencia en fecha 02 de Octubre del año 2008,.
Todas estas insertas en la investigación Fiscal N° 24-F2-1182-08, las cuales fueron puestas de manifiesto a este Juzgador por la Representante Fiscal insertas desde el folio Uno (01) al folio treinta y dos (32) las cuales se dan por reproducidas en este acto.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana IRKA DEL CARMEN AVILA, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano AMADEO EVAGELISTA BRICEÑO DELGADO, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.967, quien reside en el Barrio Pedregal, Calle 93, Avenida 82ª, casa Nro. 92-73, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, , es autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AMADEO EVAGELISTA BRICEÑO DELGADO, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.967, quien reside en el Barrio Pedregal, Calle 93, Avenida 82ª, casa Nro. 92-73, del Municipio Maracaibo Estado Zulia,; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean libradas Ordenes de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante la Jueza de Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AMADEO EVAGELISTA BRICEÑO DELGADO, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.967, quien reside en el Barrio Pedregal, Calle 93, Avenida 82ª, casa Nro. 92-73, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, , por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de en perjuicio de la ciudadana IRKA DEL CARMEN AVILA, , estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano AMADEO EVAGELISTA BRICEÑO DELGADO, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.967, quien reside en el Barrio Pedregal, Calle 93, Avenida 82ª, casa Nro. 92-73, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA MAVAREZ
En la misma fecha se libro Orden de Aprehensión con oficio No. -1168-08.
LA SECRETARIA.
ABOG. DALIA MAVAREZ
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