Revisada la solicitud interpuesta por el Abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, actuando con el carácter de Fscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la cual peticiona se Decrete ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, del ciudadano, DANIEL HEBERTO CASTELLANO ENEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.662.524, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle 67, Avenida 98, casa Nro. 67-48, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, y en la cual ha fundamentado el Ministerio Publico tal solicitud, en virtud, de que, durante la Investigación se han recabado suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano es Autor o Participe en los delitos de VIOLECIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 458 del Código Penal, así como, el peligro de fuga por la gravedad del daño causado y la pena posible a aplicar. Ahora bien, corresponde a quien hoy decide considerar si se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, por lo que considera que: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLECIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 458 del Código Penal, 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de la narrativa de los hechos que ha realizado la ciudadana EMELY INDALEZA RINCON CONTRERAS, y las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, y 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga o la Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, considera esta Juzgadora que efectivamente están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la Investigación y se pudiera influir en la victima y los posibles testigos no realicen las declaraciones correspondientes por temor a que el sujeto en cuestión tome represalia alguna; lo cual pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en atención a ello considera que es procedente la solicitud realizada.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: En relación al Investigado DANIAL HEBERTO CASTELLANO ENEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.662.524, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle 67, Avenida 98, casa Nro. 67-48, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA lo peticionado, con fundamento en los artículos 250 y 252 ordinales 1° y 2° de la mencionada Norma Adjetiva Penal, en virtud, de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue la grave sospecha de que el imputado, puede destruir, modificar, influir en testigos y victima, comportándose de una manera desleal ante las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de protección decretadas por el Tribunal, por lo que el Investigado DANIEL HEBERTO CASTELLANO ENEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.662.524, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle 67, Avenida 98, casa Nro. 67-48, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, deberá se ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en los artículos 130, 131 y 133 ejusdem; dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta administración de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Investigado DANIEL HEBERTO CASTELLANO ENEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.662.524, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle 67, Avenida 98, casa Nro. 67-48, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, conforme lo señalado en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, y Notificar al Tribunal Primero De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, con el objeto de la realización de audiencia Oral conforme a los artículos 130, 131 y 133 eiusdem. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA MAVAREZ
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