Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión u Oficio taxista, soltero. De fecha de nacimiento 16/04/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.920.107, hijo de Santa Mendoza y Jorge Carquez, domiciliado en el Sector 18 de octubre, calle B, avenida 12, casa N° 12-43, en donde funciona mercal, estado Zulia, teléfono 0414-6735385 y 0261-7434295, son los ocurridos en fechas 06 de febrero del año 2008, cuando la ciudadana JNORELIS CAROLINA PULGAR GALEA, quien expresó que el ciudadano JOSE CARQUEZ, la amenazó y la golpeo y ella le dijo que se fuera de la casa, que agredió a su hijo que solo tiene tres años y la amenazó que la iba a matar a ella y a su hijo…(Omissis)..- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORELYS CAROLINA PULGAR GALEA, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE todas y cada una de las testimoniales ofrecidas y con respecto a las documentales admite solo la que se ofrece con el literal B.3 RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 14-05-08, y las documentales ofrecidas como el acta policial, la denuncia verbal y resultado de antecedentes policiales no son admitidas para su incorporación por la lectura por considerar que al admitirlas se viola principios fundamentales del proceso acusatorio como lo son la oralidad, la inmediación y el principio de contradicción, en virtud de que no se encuentran dentro de ninguno de los ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA , en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión u Oficio taxista, soltero. De fecha de nacimiento 16/04/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.920.107, hijo de Santa Mendoza y Jorge Carquez, domiciliado en el Sector 18 de octubre, calle B, avenida 12, casa N° 12-43, en donde funciona mercal, estado Zulia, teléfono 0414-6735385 y 0261-7434295, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORELYS CAROLINA PULGAR GALEA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir domiciliado en el Sector 18 de octubre, calle B, avenida 12, casa N° 12-43, en donde funciona mercal, estado Zulia; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de presentarse por ante el equipo interdisciplinario. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,

LA SECRETARIA

ABOG. DALIA MAVAREZ.