En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELIS RODRIGUEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano : JHONNY ANTONIO LAFAURIE CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.211.882, hijo de Olga Carvajal y Aurelio Lafaurie, residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 95, diagonal al conjunto residencial La Gloria;, Maracaibo Estado Zulia, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (20) de Julio de 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría de Patrullaje Puma Oeste, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 09:40 horas de la tarde, encontrándose en la servicio de patrullaje , al desplazarse por la Circunvalación 3 visualizaron a un vehiculo sorpresivamente que obstaculizo la vía , s, obligando a detener la marcha , bajándose un ciudadano quien indico que en el Barrio Felipe Pirela su cuñada estaba siendo maltratada por su esposo, donde los funcionarios se trasladaron al lugar, y al llegar dos ciudadanos JONNY JUNIOR FAURIEL, y JANDY LAFAURIEL, hicieron entrega de un ciudadno que minutos antes habia amenazado de muerte a su progenitora, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano JHONNY ANTONIO LAFAURIE CARVAJAL mismo indicándole el motivo de la misma, así como sus derechos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; Denuncia Común de fecha 20/07/2008 en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana MABELIS RODRIGUEZ se encontraba en las horas de la noche del día 20 en su residencia en compañía de sus dos hijas, cuando se encontraban viendo televisión el imputado de autos la atacó a ella y a sus hijos; posteriormente el ciudadano es detenido en virtud de los hechos narrados por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGOZA CENTENO, en la Departamento Policial de asuntos comunitarios Chiquinquirá de la policía regional, del Municipio Maracaibo, mediante la cual expresa que se encontraba en su comercio ubicado en el centro comercial las playitas, cuando llego su ex concubino y la golpeo; Acta de entrevista: Realizada a la ciudadana JESICA COROMOTO MORAN GALEA, quien manifiesta que se encontraba en su local trabajando, cuando observo que llego un ciudadano en el puesto del frente y estaba agrediendo y discutiendo con la dueña de nombre CLAUDIA, Oficio de Remisión de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGOZA CENTENO y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor EDUARDO RAFAEL LINARES NIEVES antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de oficio esta juzgadora considera procedente decretar0, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 61° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecida en el articulo 87 ordinal 3° ejusdem, en virtud de el impacto social causado a la referida ciudadana, así como para evitar posibles agresiones posteriores. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO LAFAURIE CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.211.882, hijo de Olga Carvajal y Aurelio Lafaurie, residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 95, diagonal al conjunto residencial La Gloria, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS RODRIGUEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.