Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado DOUGLAS TONY CHOURIO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 5817695, fecha de nacimiento 9-3-55, de 53 años de edad, Concubino, domiciliado en el barrio de san Agustín, al frente de la bodega canta claro, avenida principal, casa N° 92-14, de planta banda, de bloque blanco, calle 95 E, son los ocurridos en fechas 09 de enero del año 2008, cuando la ciudadana GLORIA CARDENAS, se encontraba en su residencia y se presento un problema con su concubino, quien arremetió contra la integridad física la golpeo por el pecho, lanzándola de espalda contra el piso, hasta quedar en estado de inconciencia.(Omisisi)..- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA CARDENAS, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Y SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas de la siguiente manera: ADMITE TODAS y cada una de las testimoniales ofrecidas; ahora bien con respecto a las documentales ADMITE SOLO las ofrecidas en los numerales: 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17-03-08; 4.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 30-01-08; 5.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 04-08-08, y esta última solo para su exhibición conforme a los artículo 42 y 358 de la ley procesal penal y NO ADMITE las documentales ofrecidas como 1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 09-01-08; 2.- AMPLIACION DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 14-03-08 para su incorporación por la lectura por considerar que al admitirlas se viola principios fundamentales del proceso acusatorio como lo son la oralidad, la inmediación y el principio de contradicción, en virtud de que no se encuentran dentro de ninguno de los ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado DOUGLAS TONY CHOURIO , en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado DOUGLAS TONY CHOURIO , tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DOUGLAS TONY CHOURIO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 5817695, fecha de nacimiento 9-3-55, de 53 años de edad, Concubino, domiciliado en el barrio de san Agustín, al frente de la bodega canta claro, avenida principal, casa N° 92-14, de planta banda, de bloque blanco, calle 95 E, , por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana GLORIA CARDENAS,. Se fija como CONDICIONES al beneficiario DOUGLAS TONY CHOURIO , las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir domiciliado en el barrio de san Agustín, al frente de la bodega canta claro, avenida principal, casa N° 92-14, de planta banda, de bloque blanco, calle 95 E, Estado Zulia,; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de presentarse por ante el equipo interdisciplinario. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2008 HASTA EL 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DOUGLAS TONY CHOURIO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 5817695, fecha de nacimiento 9-3-55, de 53 años de edad, Concubino, domiciliado en el barrio de san Agustín, al frente de la bodega canta claro, avenida principal, casa N° 92-14, de planta banda, de bloque blanco, calle 95 E, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA CARDENAS, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada sesenta (60) días y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, así como y remitir al imputado de autos al equipo interdisciplinario así como a la víctima para el día 08-12-08, a als 2:30 am Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al
equipo interdisicplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres y media (03:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,