A los fines de resolver lo solicitado por la Defensa Publica Segunda en Materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abg. FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ROMEL ALEXANDER PARRA PARRA, Venezolano, titular de la cédula Nro. 16.166.804, sin documentación personal de 33 años de edad fecha de nacimiento 20/07/1975 de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio santa fe II calle 19 casa sin numero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre del año 2008, mediante el cual solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad proporcional y de posible cumplimiento, por cuanto el mismo se encuentra Privado de Libertad, y se le hace imposible presentar Fiadores, es decir, que su defendido ROMEL ALEXANDER PARRA , no se encuentra en la posibilidad manifiesta de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el Artículo 258 eiusdem y que no cuenta con recursos económicos, razón por la cual solicita se reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se exima de la obligación de presentar fiadores y le acuerde conforme al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, CAUCIÓN JURATORIA. En tal sentido este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 16 de noviembre del año 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en audiencia mediante la cual acordó imponer al agresor, ROMEL ALEXANDER PARRA PARRA, Venezolano, titular de la cédula Nro. 16.166.804, sin documentación personal de 33 años de edad fecha de nacimiento 20/07/1975 de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio santa fe II calle 19 casa sin numero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores, siendo que la Defensa a solicitado el cambio de medida por cuando, la impuesta por este Tribunal Primero de Control, ha sido de imposible cumplimiento, se estima prudente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 8° a los ordinales 3° y 4° previsto en el mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que habiendo transcurrido tiempo suficiente para que se de cumplimiento a lo impuesto por este Tribunal que conoció de la aprehensión observándose por este tribunal la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, y el imputado de autos no tiene la posibilidad económica para ofrecer la caución, este tribunal exime al imputado de la obligación de presentar fiadores, y facultado como se encuentra este Tribunal por el articulo 259 del mismo Código, para eximir de la medida a que se encuentra sometido el Imputado por otra medida del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la solicitud de la Defensa en este sentido es procedente, estimando así que la aplicación de la presentación resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado. Con base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la inmediata libertad del ciudadano ROMEL ALEXANDER PARRA PARRA, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en presentaciones Quincenales por ante el Departamento de Alguacilazgo y se prohíbe la salida de la Jurisdicción sin Autorización del Tribunal. Igualmente se ordena el traslado del ciudadano ROMEL ALEXANDER PARRA PARRA, para el día miércoles 03 de noviembre del año 2008 a las diez de la mañana, POR ANTE ESTE Tribunal a los fines de imponer de las condiciones decididas a favor del imputado ROMEL ALEXANDER PARRA PARRA, Venezolano, titular de la cédula Nro. 16.166.804, sin documentación personal de 33 años de edad fecha de nacimiento 20/07/1975 de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio santa fe II calle 19 casa sin numero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , A tales efectos Notifíquese al Fiscal(A), Defensa y al imputado CUMPLASE..-

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL.


LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA MAVAREZ.