Por cuanto en el día 15 de Noviembre de año 2008, este tribunal recibió actuaciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para conocer del Asunto VP02-S-2008-3022, en del cual se desprende: La Pre Calificación Jurídica que realiza el Titular de la Acción Penal se corresponde a los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 218, 281 y 405 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WENDY MENDOZA, EL ESTADO VENEZOLANO y los FUNCIONARIOS JUAQUIN PARODI, JHON PARODI, JONATHAN PERDOMO, LISTER GONZALES. Una vez revisadas las actuaciones que fueron consignada por el Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Observa: PRIMERO: El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley sean de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” ,

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Fuero de Atracción:
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, (negrillas nuestras)
Así mismo el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Unidad del Proceso:
Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, observa quien hoy decide que la precalificación Jurídica otorgada por la representación fiscal, se refiere a dos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la referida ley competencia de este juzgado de control, pero de igual manera se observa que existen otras conductas precalificadas por el representante de la vindicta publica como lo son las de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD USO DEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 218, 281 y 405 en concordancia con el articulo 81 , del Código Penal, y visto que en el caso de marras nos encontramos ante la situación particular que se encuadran conductas que corresponden conocer a la Jueza especializada y conductas que corresponden conocer al Juez ordinaria. Esta Juzgadora Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres Aplica quien aquí decide lo establecido en el articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez Penal Ordinario, respetando así esta juzgadora los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 eiusdem, por lo que en consecuencia este Juzgadora, en virtud, de lo antes expuesto se considera Incompetente para conocer y así lo declara conforme al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remite a l Tribunal de Control Penal Ordinario que le corresponda conocer por distribución.. Y ASI SE DECIDE, se remite bajo el Oficio Nro.1140-08 al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución..-
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA MAVAREZ