En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN GONZALEZ PARRA , precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: : RAMON SEGUNDO OQUENDO, de nacionalidad Venezolano , fecha de nacimiento 03/10/1977, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° ° 22.056.023, hijo de los ciudadanos NIRDA FUENMAYOR y AGUIDO OQUENDO, y con residencia El Mojan Sector La Loma, es autor o participe de los hechos enunciados por el Ministerio Publico, así mismo elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL, realizad por Funcionarios Adscritos a la POLICIA REGIONAL DEPARTAMENTO MARA MAYOR ENSO REVEROL, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los Artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, se encontraba de servicio, en la sede del departamento Mara, se presento la ciudadana LUZMARY LOURDES MORAN MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad, V-. 13.460.503, Domiciliada en el Sector Loma Alta de la Población Mojan de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, denunciando que su cónyuge la había golpeado con golpes de puño y con una varilla de madera ocasionándole hematomas en distintos partes del cuerpo, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana y esta señalo a su concubino, dándole la voz de alto y practicando su aprehensión,; DENUNCIA de fecha 15/11/2008 en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana LUZMARY LOURDES MORAN MORALES , quien manifiesta: “Vengo a denunciar a este despacho a mi pareja de nombre RAMON SEGUNDO OQUENDO, por agresiones físicas Verbal y Violencia Psicológica, ..(Omisiss) por cuanto el día de ayer 14-11-08, me fui a un evento publico de PSUV , y luego que llegue tuvimos una discusión y arremetió en mi contra agrediéndome con los puños , me lanzo al suelo y se me lanzó enzima y me estaba ahorcando; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/11/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni





obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor RAMON SEGUNDO OQUENDO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del lugar donde reside del municipio el Mora, y ordinal 6° como lo es no acercarse a la Victima. Y ASI SE DECLARA.-.Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA CON LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RAMON SEGUNDO OQUENDO, de nacionalidad Venezolano , fecha de nacimiento 03/10/1977, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° ° 22.056.023, hijo de los ciudadanos NIRDA FUENMAYOR y AGUIDO OQUENDO, y con residencia El Mojan Sector Loma Alta, un Centro de Diagnostico Integral, Municipio Mara, en perjuicio de la ciudadana LUZMARY LOURDES MORAN MORALES, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante el Ministerio Publico del lugar donde reside del Municipio Moran, Teléfono, 04168601820 ; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30), y ordinal 6° como lo es no acercarse a la Victima. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA


DALIA MAVAREZ