Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, la misma SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado RUPILIO SEGUNDO IGUARAN, venezolano, de 51 años de edad, de profesión u Oficio comerciante, soltero. De fecha de nacimiento 05-04-58, titular de la Cédula de Identidad N° 5829362, hijo de Adelso González y Ely Iguaran, domiciliado en el barrio El Mamón, calle 42, avenida 28, casa 41-59, estado Zulia, teléfono 0416-9631232; son los ocurridos en fecha 27 de diciembre del año 2007, cuando el Ciudadano RUPILIO IGUARAN, se puso a discutir con la ciudadana MARIA HERNANDEZ y empezó a insultarla, a llamarla perra, arrastrada y comenzó a golpearla a ella y a su hija, quien intervino en la situación para que no pasara a mayores problemas, igualmente la víctima manifestó que no es la primera vez que le pega y que a sus hijos también los maltrata desde siempre. - Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA HERNANDEZ, mereciendo estos delitos penas privativas de libertad cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE PARCIALEMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales son útiles necesarias y pertinentes y respecto a las documentales, no se admite el Acta Policial, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 339 en ninguno de sus ordinales y estar orientadas en la búsqueda de la verdad. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado RUPILIO SEGUNDO IGUARAN, en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado RUPILIO SEGUNDO IGUARAN tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RUPILIO SEGUNDO IGUARAN, venezolano, de 51 años de edad, de profesión u Oficio comerciante, soltero. De fecha de nacimiento 05-04-58, titular de la Cédula de Identidad N° 5829362, hijo de Adelso Gonzalez y Ely Iguaran, domiciliado en el barrio El Mamón, calle 42, avenida 28, casa 41-59, estado Zulia, teléfono 0416-9631232; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA IRIA HERNANDEZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario RUPILIO SEGUNDO IGUARAN, las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir en la siguiente residencia: en el barrio El Mamón, calle 42, avenida 28, casa 41-59, estado Zulia; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada sesenta (60) dias y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2008 HASTA EL 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada,.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RUPILIO SEGUNDO IGUARAN, venezolano, de 51 años de edad, de profesión u Oficio comerciante, concubino . De fecha de nacimiento 05-04-58, titular de la Cédula de Identidad N° 5829362, hijo de Adelso Gonzalez y Ely Iguaran, domiciliado en el barrio El Mamón, calle 42, avenida 28, casa 41-59, estado Zulia, teléfono 0416-9631232, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA IRIA HERNANDEZ, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada sesenta (60) días y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, y mantener las medidas de protección y seguridad que posee la victima conforme al articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
LA SECRETARIA

ABOG. DALIA MAVAREZ