En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la Aprehensión se realizo conforme al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir respecto a la Medida de privación judicial preventiva de Liberta, debe considerara sie se encuentran llenos los ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, en el Artículo 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, de nacionalidad Venezolano , fecha de nacimiento 12/04/1963, de estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 97.57816, hijo de los ciudadanos CARMEN QUERO y LUIS AMESTY, y con residencia barrio San Sebastian Avenida 26, al lado del Modulo de la sede de San Sebastian, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial siendo las 10:50 horas de la noche, del día 11/11/2008, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-901- en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) específicamente en la Parroquia Manuel Dagnino en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) RONALD HERNANDEZ CREDENCIALES N° 1368, se encontraban realizando un recorrido por el Barrio San Sebastián por la Avenida 49ª, con calle N° 126, lograron visualizar a una ciudadana la cual les hacían una serie de señas con las manos, detuvieron la unidad policial para verificar lo sucedido, le entrevistaron a la ciudadana quien dijo ser y llamarse CARMEN COROMOTO NAVARRO, de 48 años de edad, quien les manifestó que su marido de nombre JORGE DE LOS SANTOS QUEDO de 45 años de edad, la había agredido física y verbalmente, y a la vez la amenazándola con matarla, y que el mismo se encontraba en el interior de la residencia esperando que ella llegara para agredirla, inmediatamente se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana en cuestión, por lo cual nos encontramos en presencia de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; Denuncia Verbal de fecha 11/11/2008, en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO, quien manifiesta: Eso fue a las 11:40 de la noche , yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija de nombre YENERY NAVARRO, fue entonces que llego este y alterado y vociferando palabras obscenas, para que le abriera la puerta, mi hija le abrió la puerta porque dijo que supuestamente se iba a costar a uno de los cuartos de la casa, a lo que entro y se encerró en el cuarto, empezó a gritar que fuera hasta allá y me jalo a la fuerza y golpeándome para llevarme hasta el cuarto donde el se encontraba ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 111/11/2008, la cual fue firmada por el imputado, no obstante puede obsrvar quien hoy decide que no fundamento el Ministerio Publico los elementos que existen para considerar que existe peligro de fuga o la obstaculización de la Investigación y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, así mismo el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el penúltimo párrafo establece la posibilidad de otorgar hasta dos Medidas cautelares Sustitutivas de Liberta, además de la Improcedencia de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 253 eiusdem considerando que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor DE LOS SANTOS QUERO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto con el ordinal 3 del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo,. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5°, y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia común con la Victima, ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse a la Victima ORDINAL 13°: Remisión al Equipo Interdisciplinario. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la fiscalía, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, de nacionalidad Venezolano , fecha de nacimiento 12/04/1963, de estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 97.57816, hijo de los ciudadanos CARMEN QUERO y LUIS AMESTY, y con residencia barrio San Sebastian Avenida 26, al lado del Modulo de la sede de San Sebastian, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se remite al equipo interdisciplinario al imputado al día 08-12-08, a las 2.00 pm y la victima el 09-12-08 a las 9:00 am. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

SECRETARIA

DALIA MAVAREZ