Revisada la solicitud interpuesta por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, de conformidad con lo establecido el artículo 108 Numerales 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 Numerales 7 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano EMIR JUNIOR SAYAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.12.869.555, residenciado en el Barrio Panamericano, Casa Nro. 57-53, calle 74 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fundamentando tal petición enunciando que se han realizado diligencias de investigación dentro de las cuales se pueden verificar reconocimiento medico legal, actas de investigación, inspección técnica del sitio del suceso, actas de entrevista y ampliación de la denuncia de la victima, no obstante de que se han realizado las diligencias a los fines de la comparecencia ante el despacho del Ministerio Publico, del investigado las mismas han sido infructuosas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN. Esta Juzgadora puede observar que en las actuaciones consta una notificación al ciudadano EMIR JUNNIOR SAYAGO, y resultas de esa notificación, por lo que como consecuencia de esas actuaciones el día 20 de agosto del año 2008, siendo las 9:22 de la mañana se presento el ciudadano EMIR JUNNIOR SAYAGO DIAZ, ante el Ministerio Publico, y quedo notificado para comparecer el día jueves 04 /09/2008, a las 830 de la mañana, y fue informado en que debe comparecer a el nombramiento de un defensor publico; actuación esta que se encuentra en las copias de la investigación que acompaño la Vindicta Publica, por lo que considera quien hoy decide que efectivamente existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Precepto Jurídico denominado, VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de decidir este TRIBUNAL PRIMER CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES OBSERVA: En relación al Investigado EMIR JUNIOR SAYAGO DIAZ, que revisada la solicitud del representante del Ministerio Público, así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NO puede acordar lo peticionado, por cuanto, considera que dentro de las actuaciones y diligencias practicadas por el Ministerio Publico no consta ninguna otra diligencia practicada a los fines de la comparecencia del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, considerando que no se ha cumplido a los fines de imponer al Investigado de lo establecido en el articulo 125 del código Orgánico Procesal penal, como lo es el acto de Imputación Formal, y la localización del investigado por parte del Ministerio Público, así mismo de actas no se desprende ningún elemento de convicción para estimar una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, por lo que no es procedente la solicitud realizada por el ente Investigador, representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Orden de Aprehensión del investigado EMIR JUNIOR SAYAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.12.869.555, residenciado en el Barrio Panamericano, Casa Nro. 57-53, calle 74 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia. Se libro Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines de notificarle sobre la presente decisión. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de 20008.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DALIA MAVAREZ