En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Considera que la Aprehensión se realizo conforme a los articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIA AVILA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ASNARDO ANDRES LEON AVILA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (31) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por el Sector Los Pozos, avenida 02, por los fondos del Centro de Diagnostico Integral, cuando nos efectúo el llamado una ciudadana, motivo por el cual procedimos a bajarnos y entrevistarnos con la misma quien se identifico como LILIA AVILA CARROZ, titular de la cédula de identidad No. 17.326.186, manifestando que su antiguo cónyuge de nombre LEON ASNARDO, la agredió físicamente con golpes de puños, e intento agredirla con un arma blanca; por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje por las adyacencias del lugar y encontrando al mismo a pocos metros del sitio; percatándose que emanaba un fuere aliento etílico, tomando una actitud hostil y agresiva contra la denunciante allí presente y la comisión policial; por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ASNARDO ANDRES LEON AVILA, consta en el acta de aprehensión que fue impuesto de los derechos constitucionales que lo asisten; ACTA de DENUNCIA de fecha 31/10/2008 rendida por la ciudadana LILIA AVILA, sin documentación, de 21 años de edad, nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera; quien manifestó: “El día de hoy, como a las 03:30 horas de la tarde yo estaba trabajando y Asnardo León, él fue mi pareja, llego a donde yo estaba y comenzó a hablarme, pero vi que estaba rascado, él me decía que le diera un beso pero yo le decía que no, que ya nos habíamos dejado hace un año, yo me paré para irme de ahí en eso me dio un golpe en la espalda, cuando se fue se monto en un carro que lo estaba esperando saco un cuchillo y me dijo que me iba a matar; en eso se regreso y desde el carro me decía que me iba a matar; en eso uno de los muchachos me llevo a poner la denuncia a POLIURDANETA, pero vimos una patrulla y la detuvimos y le explique lo que había pasado”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/10/2008, la cual fue firmada por el imputado y FOTOGRAFIAS tomadas por el Oficial Alfredo Atenció, placa 073; es por lo que en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor ASNARDO ANDRES LEON AVILA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/11/1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. 14.496.706, hijo de los ciudadanos ASMIRIAN AVILA Y OVADIAS LEON, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, Sector Araguaney El Topito, av. Principal, teléfono 0424-6189506, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia y Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se remite al asesoramiento del Equipo Interdisciplinario-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ASNARDO ANDRES LEON AVILA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/11/1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. 14.496.706, hijo de los ciudadanos ASMIRIAN AVILA Y OVADIAS LEON, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, Sector Araguaney El Topito, av. Principal, teléfono 0424-6189506, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIA AVILA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR del articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda remitir al ciudadano ASNARDO LEON para el día 24 de Noviembre de 2008 a las 11:00 de la mañana y a la victima LILIA AVILA, para el día 25 de Noviembre de 2008 a las 11:00 de la tarde. SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
CARMEN L. JOA
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